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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Giberti, Silvia Gustavo el Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa- Gendarmería Nacional

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_65

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA REVISIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 22.140 resolución 70 acordada 47/91 acordada 47/91 Fallos: 304:1335 Fallos: 315:1668 Fallos: 297:233

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Giberti, Silvia Gustavo el Gobierno Nacional -Ministerio de Defensa- Gendarmería Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, lo cual no es subsanable mediante el re- curso de queja. Por ello, se la desestima. Se condena al Estado Nacional a satisfa- cer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs.63 vta). Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principa- les. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1705 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala 1Vde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adniinistrativo Federal que, al revo- car parcialmente la de primera instancia, declaró la nulidad del dic- tamen de la Junta Superior de Calificación de Oficiales que reputó al actor "inepto para las funciones de su grado" y de la resolución 70/94 del señor Ministro de Defensa que dispuso su baja, la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre- sente queja. . 2") Que para arribar a la solución controvertida, el a quo puso de relieve, sobre la base del pronunciamiento de la señora Juez Federal de Posadas (Misiones) que sobreseyó total y definitivamente la causa que se le instruyera al actor por "violación a los deberes de funciona- rio público y peculado" (confr.copia de fs. 14/16),que "no resulta admi- sible, por incongruente, que en el orden administrativo se impute al agente una conducta cuya existencia fuera desechada expresamente en sede penal". 32) Que los agravios que ensaya el recurrente son, básicamente, los siguientes: a) según el arto 37 de la ley 22.140, la exoneración del actor en sede penal no es óbice para su reproche en la esfera adminis- trativa, ya que los valores tutelados difieren; b) la capacidad para apreciar la concreta aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, fue conferida a un órgano específico; c) la mate- ria discutida, por su naturaleza, no es susceptible de revisión por el Poder Judicial; d) el actor no ejerció su derecho de reclamar contra la sanción de arresto de 45 días impuesta por el jefe de la Región 11 -que, a su vez, sustentó la calificación de inepto para las funciones de su grado por la junta- por lo que aquélla está firme. 42) Que el recurso es admisible yjustifica la apertura de la instan- cia extraordinaria, toda vez que se ha puesto en tela de juicio, por un lado, un acto de autoridad nacional y la decisión fue contraria a dicha validez, y por otro, los límites de la revisión judicial de las medidas disciplinarias dictadas por la administración (Fallos: 304:1335). 1706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 5º) Que es incuestionable que el Poder Judicial se encuentra in- vestido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la administración, a cuyo fin el ámbito de intervención de los magis- trados sólo comprende, salvo la hipótesis de arbitrariedad manifiesta, el control de legitimidad y no el de oportunidad, mérito o convenien- cia de las medidas dispuestas por los funcionarios competentes (Fa- llos: 314:1251). 6º) Que el órgano con facultades sancionatorias debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, pues lo contrario importaría admitir comoúnico fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Fallos: 315:1668). 7º) Que la conducta irregular, por omisión y comisión, que se le atribuye a Giberti, estriba en no haber ejercido la debida acción de comando al permitir que, en ocasión del operativo de control desarro- llado en horas de la madrugada del día 19 de marzo de 1993 en el paraje San José, quedara mercadería de origen extranjero sin docu- mentar en las actas y boletas de secuestros respectivas, motivando que un inspector de la Dirección Provincial de Transportes de Misio- nes tomara conocimiento de dicha situación y denunciara formalmente tal circunstancia, "con el agravante de confeccionar una boleta de se- cuestro NIN para descargar parte de la mercadería sobrante", pre- suntamente confeccionada por el personal de la patrulla a cargo del actor, individualizada como parte Nº 725/93 (confr. memorandum de fs. 8 e informe de fs. 10/12). 8º) Que el temperamento imputado al demandante se encuentra suficientemente acreditado con las declaraciones testimoniales del comandante José Antonio Ramos -quien fue designado a cargo del grupo destinado a verificar los hechos relacionados con la denuncia- del primer alférez Guillermo Enrique Aguirre -que acompañó al co- mandante- y del alférez Carlos Javier Aranciva -jefe del grupo "San José"- prestadas en la causa penal "Giberti, Silvio Gustavo y otros si violación de los deberes de funcionario público y peculado", tramitada por ante el Juzgado Federal de Posadas (confr. fs. 37, 38 y 39 y sus ratificaciones de fs. 56, 57 y 58), de las que se desprende, claramente, que "el Oficial requirió al Jefe de Patrulla Alférez D. Silvio Gustavo Giberti la documentación correspondiente a un parte de contrabando NIN que presumiblemente habría sido confeccionado a último momen- to, cuando el camión se encontraba en el asiento del Grupo", que aquél "fue confeccionado sobre el camión y luego de denunciado el hecho", DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1707 "por el personal integrante de la Patrulla", "en razón de que le había sobrado mercadería del operativo de control de rutas realizado en el paraje San José" y que "el citado parte de contrabando es el que lleva el número setecientos veinticinco barra noventa y tres (725193)..:'. ,. 92) Que la señora Juez Federal de Posadas sobreseyó al actor con sustento en que el hecho denunciado e investigado no se cometió, ar- gumentando que "de las constancias de autos no surge elemento de convicción alguno que haga siquiera presumir que las conductas de los denunciados encuadren en las normas típicas de 'violación a los deberes de funcionario público', arto 248 y en 'malversación de cauda- les públicos' (peculado) arto 261 del Código Penal, al no existir conduc- tas exteriorizadas y el ánimo (dolo)de infrigir la norma típica ..."(confr. fs. 84/86 de la causa penal). 10) Que, con independencia de que la sanción penal pueda o no compartir la misma naturaleza que la sanción disciplinaria, lo cierto es que el procedimiento administrativo disciplinario es independien- te del proceso penal, habida cuenta de que las finalidades persegui- das por ambos, los bienes jurídicos tutelados y los valores involucrados en cada uno de ellos, son distintos y juegan de manera diferente. ll) Que, en las condiciones enunciadas, es evidente que desde la perspectiva propia de la competencia que le ha sido atribuida, la pon- deración efectuada por la señora Juez Federal de Posadas se enderezó -solamente- a determinar si en efecto se había cometido el delito de- nunciado e investigado. Y fue precisamente desde ese enfoque, que concluyó que no encontraba elementos convictivos para condenar a Giberti. Empero, dichas constancias de la causa penal, así como, claro está, las incorporadas a estos autos, sirven de indicios bastantes que per- miten formar la convicción de que el comportamiento del actor, en oportunidad de los hechos, fue susceptible de justificar la desconfian- za de sus superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, por lo que la separación del cargo no puede calificarse de manifiestamente arbitraria (Fallos: 297:233). 12)Que, entonces, queda descartada la hipótesis de ÍITazonabilidad en la decisión del señor director nacional de no seguir el dictamen pronunciado por la Junta de Calificaciones después de haber tomado conocimiento de la sentencia dictada en la causa penal-que aconsejó 1708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 hacer lugar al reclamo del actor contra la primera calificación- y mantener la sanción impuesta. En consecuencia, debe respetarse la opción valorativa y el margen de discrecionalidad del Director de Gendarmeria Naciona!, indispensable para cumplir acabadamente su función -cacuyo fin debe de tenerse especialmente en cuenta que se trata del titular de una institución militarizada- toda vez que aquél actuó en la esfera de sus atribuciones legales. Tal conclusión se ex- tiende, necesariamente, a la resolución 70/94 (14 de enero de 1994) del señor Ministro de Defensa -y refuerza el argumento en que se apoya- mediante la que dispuso -sobre la base de aquella determina- ción-la baja del actor. Al apartarse de los parámetros reseñados, la cámara ha excedido el límite judicial de revisión de los actos disciplinarios, lo cual justifi- ca sustancialmente el remedio federal intentado. Por ello, se hace lugar a! recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Exímese a la recurrente de la obligación de efectuar el depósito pre- visto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago fue diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr.fs. 63 vta). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUSTO NUÑEZ V. STUD EL TURF y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Al considerar inconducentes las afirmaciones del actor y el dem

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