Recurso de hecho deducido por Julio Menditeguy en la causa Núñez, Justo d Stud el Turf y Menditeguy, Julio
12/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_66
Jueces
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 18.345
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Menditeguy
en la causa Núñez, Justo d Stud el Turf y Menditeguy, Julio", para
decidir sobre su procedencia.
1710
Considerando:
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
32<>
1º) Que la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Ape-
laciones del Trabajo, al revocar lo resuelto en la instancia
anterior,
hizo lugar a la demanda por cobro de indemnización por daños y per-
juicios derivados de un accidente laboral. Contra tal pronunciamien-
to se interpuso el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la
presente queja.
22) Que si bien los agravios del apelante remiten
al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas, como principio,
a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye
óbice suficiente cuando, como en el caso, la cámara excedió los límites
de su competencia, introduciendo
cuestiones que no le habían sido
propuestas.
32) Que, en efecto, al considerar inconducentes
para la solución
del caso las afirmaciones del actor y el demandado sobre la invocada
relación de dependencia y admitir la demanda con prescindencia
de
esta circunstancia,
la cámara excedió el ámbito de su jurisdicción,
accediendo a una pretensión
no planteada
por el actor, quien limitó
sus agravios ante la alzada a la demostración de la existencia de aque-
lla relación laboral y los perjuicios causados durante el desempeño de
una tarea derivada de ella, que el juez de primera instancia
había
tenido por no acreditada.
42) Que, en tales condiciones, frente a los términos del fallo de la
instancia
anterior y a los agravios expresados por el actor, el a qua
carecía de facultades para expedirse sobre una cuestión que no le fue
propuesta en forma expresa ni implícita (conf.arto 277 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación), lo que determina la descalifica-
ción del fallo como acto judicial válido.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pro-
nunciamiento. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1.Notifíquese,
agréguese la queja al principal y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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DISIDENCIA
DEL SElloR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
1711
1º) Que este pleito se originó a raíz de los daños sufridos por el
señor Justo Núñez por su caída del caballo "Fastidio". Dicha caída
sucedió, según ha sido probado en las instancias ordinarias, mientras
corría en el "Hipódromo de La Plata".
2º) Que Núñez demandó al señor Julio Menditeguy -propíetario
de dicho caballo- con el propósito de que lo indemnice por los perjui-
cios mencionados.
32) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo hizo lugar, al revocar la sentencia de primera instancia, a la
pretensión resarcitoria.
.
El a quo basó su pronunciamiento en el arto 1113 del Código Civil,
en la parte en que éste alude a la responsabilidad objetiva originada por
el "riesgo o vicio de la cosa".A su juicio, los equinos deben considerarse
subsumidos en la expresión "cosa riesgosa" --€nlos términos del citado
articulo-; estimó, además, que no se configura en el sub examine ningu-
na de las causales que eximen de esa responsabilidad al dueño de dicha
cosa (confr.segundo párrafo de fs. 193 vta. y segundo párrafo de fs. 194).
42) Que la demandada articuló recurso extraordinario
federal con-
tra la sentencia aludida. Este escrito fue rechazado por el a quo, y ello
originó el recurso de queja en examen.
52) Que en él se plantean dos agravios de arbitrariedad,
a saber:
a- La Cámara "[...]hizo lugar a la demanda en virtud de una cues-
tión que no había sido motivo de debate en autos: se apartó del tema
del accidente de trabajo y de la relación laboral [entre el actor y el
demandado); y resolvió sobre la base de la responsabilidad
civil origi-
nada por las cosas [prevista en el artículo 1113 del Código Civil]; es
decir, introdujo una causal que las partes no habían articulado en el
proceso, incurriendo en el consiguiente
exceso. de jurisdicción"
(confr.
cuarto párrafo de fs. 206);
b- El a quo "[...] omitió tratar la excepción de prescripción opues-
ta por los demandados
en su escrito de responde [de la demanda]"
(confr. 52 párrafo de fs. 206).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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62) Que el razonamiento desarrollado en el primer agravio se fun-
da en la siguiente premisa central: que la cámara introdujo de oficio
al arto 1113 del Código Civil-sobre
cuya base condenó civilmente a la
demandada-o
Ahora bien, de la lectura del expediente surge que la actora ex-
presamente
invocó, en la demanda, al artículo 1113 del Código Civil
como sustento normativo de su pretensión.
Ello originó que la otra
parte argumentara
extensamente,
al contestar la demanda, sobre esa
cláusula de derecho común (1). Y que también (la demandada) lo hicie-
ra al responder la expresión de agravios (2).
Las razones expuestas en este considerando demuestran
la incon-
sistencia del planteo en estudio; porque las partes discutieron -tal como
surge de las notas de pie de página 1y 2 de este voto-Ia pertinencia o
no de que este caso fuera resuelto a la luz del citado arto 1113.
En suma, es errónea la aludida premisa central del razonamiento
del recurrente;
pues esa norma no fue introducida
de oficio por el
a qua. En consecuencia el primer agravio debe ser rechazado.
7º) Que igual suerte debe correr el segundo planteo del apelante.
Esta Corte ha expresado in re "Agostinelli" lo siguiente: "[...] para que
haya arbitrariedad
que traiga aparejada
la nulidad de la sentencia
[...],es menester que la omisión de cuestiones que se acusa en el reCUT-
(1) Así, por ejemplo, la demandada
sostuvo (al contestar la demanda): "(...] dado
que el actor ha ejercido la opción que le da el arto 17 de la ley de accidente de trabajo
y ha ejercido la acción fundada
en el arto 1113 del Código Civil, para que proceda la
pretensión
indemnizatoria
debe: a) producirse
un daño causado
por los que están
bajo la dependencia
del empleador, b) haberse
producido el daño con la cosa de la que
la persona
a quien demande
fuere el dueño y cuando el mismo hubiere
incurrido
en
culpa 0, e) el accidente se hubiere producido por riesgo o vicio propio de la cosa de la
que la persona a quien se demandare
fuera dueño o guardián" (coní segundo párrafo
de fs. 44; énfasis agregado).
(2) El demandado inter alia aseveró (al contestar la expresión de agravios): "l...]
el accionante no sólo no probó [en autos] la relación laboral invocada, sino que tampo-
co demostró que existiese nexo de causalidad
entre el daño que pretende
sufrir y el
stud del demandado".
"Y dicho elemento
(el nexo causal) es indispensable
para que prospere
una de-
manda
fundada
en el arto 1113 del Código Civil
pues el actor ha demandado
sobre la
base de dicho artículQ y, por ende, para obtener la reparación
de los pretendidos
da-
ños que aduce, tiene a su cargo, como antes lo dije, no sólo la prueba del daiío que
habría sufrido, del nexo causal entre el mismo y el supuesto trabajo para el accionado
l...]" (5º párrafo de fs. 186 y primer párrafo de fs. 186 vta.; énfasis agregado).
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1713
so [extraordinario
o de queja] se refiera a aquéllas que fueron materia
de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal
de segunda
instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas, y es necesa-
rio, además, que la omisión se refiera a una cuestión substancial
por
depender de ella la suerte de la acción instaurada"'''.
El recurrente no alegó en autos, al contestar la expresión de agra-
vios,la supuesta prescripción de la acción articulada por el actor; enton-
ces no puede estar configurado en el sub lite un supuesto de "arbitrarie-
dad por omisión", en las palabras de la jurisprudencia de esta Corte.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs.l. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
JOSE LUIS SILVA v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na.
ción), el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
rechazó la demanda fundada en la ley de contrato de trabajo, por entender
que no se había dado satisfacción al requisito de individualizar concreta-
mente el objeto de la pretensión a que alude el arto 65 de la ley 18.345.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Principios
generales.
En el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación
por la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria pri-
3) Confr.caso "Agostinelli",cit., Fallos 239:126, último párrafo de pág. 127 -año
1957-; énfasis agregado. Esta tesis ha sido muchas veces reiterada por esta Corte;
ver,porejemplo, el caso "BurgerKing Corporation"(Fallos 308:950 ~año1986-); léase
en especial el cuarto párrafo de la página 953, y el segundo considerando registrado
en la página 955.
1714
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
macía de la verdad objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jue-
ces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'ConDor,
Guillermo A.F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento que rechazó la demanda fundada en
la ley de contrato de trabajo, si el a quo, mediante
un inusitado
apego a las
formas procesales,
decidió el rechazo de la pretensión
pura y exclusivamen-
t
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