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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Silva, José Luis el Yacimientos Petrolíferos Fiscales

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_67

Jueces

Petracchi Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO QUEJA

Normas Citadas

ley 18.345 ley 48 ley 24.072 ley 24.072 Fallos: 303:1150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Silva, José Luis el Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 32ú 1715 DISIDENCIA DEL SEROR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SERoRES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. L6PEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera ins- tancia, rechazó la demanda de diferencias salariales e indemnizatorias fundada en la ley de contrato de trabajo, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 22) Que para así decidir el a quo consideró que en la demanda no se habían precisado los elementos fácticos en virtud de los cuales se reclamaban diferencias ni se había indicado específicamente cuál era el salario percibido por el actor a la época del cese. Sólo se había ex- presado -agregó- cuánto percibió aquél y cuánto pretendía, con lo que no se había dado satisfacción al requisito de individualizar con- cretamente el objeto de la pretensión a que alude el arto 65 de la ley 18.345. Señaló, con apoyo en la jurisprudencia del fuero, que si bien los jueces del trabajo están facultados a requerir que se completen aquellos datos esenciales para la viabilidad formal de la demanda (art. 67 de la referida I~y)ello no los autoriza a suplir al litigante en el cumplimiento de cargas que le son propias, induciéndolo a fundar mejor su pretensión, o a perfeccionar sus argumentos jurídicos, fácticos o legales, olvidados en el escrito de inicio. 32) Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad el apelante se agravia, en síntesis, porque el fallo omitió apreciar que el pago insufi- ciente efectuado por la demandada no se ajustó a derecho y exigió a su parte una actividad procesal-mayores precisiones en el escrito de demanda- que no podía cumplir, justamente en razón de la referida inobservancia de su ex empleadora. 42) Que los planteos traídos suscitan cuestión federal bastante para habilitar esta instancia de excepción pues, aun cuando remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia pro- pia de los jueces de la causa y ajena -como regla- a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para su consideración cuando lo decidido evidencia un excesivo rigor formal y prescinde de la verdad objetiva, cuya determinación exigia una adecuada ponderación de la 1716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 situación planteada a lin de evitar un menoscabo de los derechos cons- titucionales invocados. 5º) Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo (doctrina de Fallos: 303:1150; 310:870, entre muchos otros). En el caso se ha configurado una situación claramente contraria al mencionado crite- rio pues el a qua, mediante un inusitado apego a las formas procesa- les, decidió el rechazo de la pretensión pura y exclusivamente en ra- zón de la siguificativa relevancia que atribuyó a ciertos defectos en la proposición de la demanda con lo cual se desentendió totalmente del contundente resultado de la prueba producida revelador del derecho que asistía al actor para articular su reclamo. 6º) Que, en el sentido indicado, cabe destacar que, aun cuando las deficiencias del escrito introductorio -en orden a la correcta especifi- cación del objeto de la pretensión- resulten fácilmente comprobables mediante su lectura, también se desprende de él una circunstancia que atempera la envergadura de la omisión incurrida y en la cual el a qua parece no haber reparado. En efecto, el demandante adujo haber percibido diversos importes al desvincularse de la empresa demanda- da sin que ésta efectuara su necesaria discriminación. Asimismo, hizo hincapié en que la liquidación que practicaba tenía carácter provisorio por no contar con los elementos indispensables para aportar mayores datos, dejando sujeto su monto definitivo a lo que surgiera del perita- je contable (confr. fs. 5 vta. y 6). Frente a ello, no resulta razonable que, una vez detectadas apreciables diferencias salariales e indem- nizatorias mediante el dictamen pericial (por $ 40.043,76; fs. 72-1174) que la demandada tuvo oportunidad de controvertir, se rehuya su con- sideración achacando al actor negligencia en el cumplimiento de cier- tas cargas impuestas por el ordenamiento adjetivo respecto de la pre- sentación inicial. Máxime cuando no han merecido consideración al- guna las razones esgrimidas por aquél para demostrar que no estaba en condiciones de satisfacer acabadamente esos recaudos. 7º) Que, en consecuencia, corresponde descalificar el pronuncia- miento apelado cuyo resultado traduce un infundado apartamiento de la verdad material puesta de manifiesto en la causa pues ha que- dado configurado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y re- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1717 suelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NORMA BEATRIZ ZAMBRANA DAZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución N(lcional. Es admisible el recurso extraordinario si los agravios conducen a determi- nar el alcance de las garantías del debido proceso legal y la prohibición de autoincriminación, así como 1a aplicación de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y la ley federal de estupefacientes, con resultado adverso a las pretensiones del apelante. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. Resulta inadmisible interpretar la prohibición de autoincriminación de modo que conduzca inevitablemente a calificar de ilegítimas las pruebas incriminatorias obtenidas del organismo del imputado en todos los casos en que el individuo que delinque requiera asistencia médica en un hospital público. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. La debida tutela de la garantía constitucional que prescribe que nadie pue- de ser obligado a declarar contra sí mismo, en necesaria relación con el 1718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodean cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acer- ca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del impu- tado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Debe rechazarse el agravio vinculado con la violación de la garantía contra la autoincriminaci6n, si la autoridad pública no requirió de la imputada una activa cooperación en el aporte de pruebas incriminatorias, sino que le proporcionó la asistencia médica requerida, sin que exista la más mínima presunción de que haya existido engaño ni mucho "menos coacción que vi- ciara la voluntad de la procesada. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad. No ha existido una intromisión del Estado en el ámbito de privacidad de la acusada si ha sido su propia conducta discrecional la que permitió dar a conocer a la autoridad pública los hechos que dieron origen a la causa. JUICIO CRIMINAL. El riesgo tomado a cargo por el individuo que delinque y que decide concu- rrir a un hospital público en procura de asistencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento del delito cuando las evidencias son de índole material. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debie- ran provenir de su libre voluntad, pero ello nQ incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesa- do. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. El legítimo derecho de la imputada de obtener asistencia médica en un nosocomio debe relacionarse con los requerimientos fundamentales del de- bido proceso en la administración imparcial de la justicia penal. DE JUSTICIA DE LA-NACION 320 1719 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garant{as. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. El privilegio contra la autoincriminación no puede ser invocado en. los ca- sos en que no existe el más mínimo rastro de que la incautación de los efectos del delito haya sido obtenida por,medios compulsivos para lograr la confesión. CONSTITUCION NACIONAL: D,erechos y g

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