Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Silva, José Luis el Yacimientos Petrolíferos Fiscales
12/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_67
Jueces
Petracchi
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
Normas Citadas
ley
18.345
ley 48
ley 24.072
ley
24.072
Fallos: 303:1150
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Silva, José Luis el Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.",para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifiquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
32ú
1715
DISIDENCIA
DEL SEROR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SERoRES
MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.
L6PEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala nI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera ins-
tancia, rechazó la demanda de diferencias salariales e indemnizatorias
fundada en la ley de contrato de trabajo, el actor dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a esta queja.
22) Que para así decidir el a quo consideró que en la demanda no
se habían precisado los elementos fácticos en virtud de los cuales se
reclamaban diferencias ni se había indicado específicamente cuál era
el salario percibido por el actor a la época del cese. Sólo se había ex-
presado -agregó-
cuánto percibió aquél y cuánto pretendía,
con lo
que no se había dado satisfacción al requisito de individualizar
con-
cretamente el objeto de la pretensión a que alude el arto 65 de la ley
18.345. Señaló, con apoyo en la jurisprudencia
del fuero, que si bien
los jueces del trabajo están facultados a requerir que se completen
aquellos datos esenciales para la viabilidad formal de la demanda
(art. 67 de la referida I~y)ello no los autoriza a suplir al litigante en el
cumplimiento de cargas que le son propias, induciéndolo a fundar mejor
su pretensión, o a perfeccionar sus argumentos jurídicos, fácticos o
legales, olvidados en el escrito de inicio.
32) Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
el apelante se
agravia, en síntesis, porque el fallo omitió apreciar que el pago insufi-
ciente efectuado por la demandada no se ajustó a derecho y exigió a
su parte una actividad procesal-mayores
precisiones en el escrito de
demanda-
que no podía cumplir, justamente
en razón de la referida
inobservancia de su ex empleadora.
42) Que los planteos traídos suscitan cuestión federal bastante para
habilitar esta instancia de excepción pues, aun cuando remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia pro-
pia de los jueces de la causa y ajena -como regla- a la vía del arto 14
de la ley 48, ello no constituye óbice para su consideración cuando lo
decidido evidencia un excesivo rigor formal y prescinde de la verdad
objetiva, cuya determinación exigia una adecuada ponderación de la
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SUPREMA
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situación planteada a lin de evitar un menoscabo de los derechos cons-
titucionales invocados.
5º) Que, como lo ha sostenido reiteradamente
esta Corte, en el
ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación
por la justicia, pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria
primacía de la verdad objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de
los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo (doctrina
de Fallos: 303:1150; 310:870, entre muchos otros). En el caso se ha
configurado una situación claramente contraria al mencionado crite-
rio pues el a qua, mediante un inusitado apego a las formas procesa-
les, decidió el rechazo de la pretensión pura y exclusivamente en ra-
zón de la siguificativa relevancia que atribuyó a ciertos defectos en la
proposición de la demanda con lo cual se desentendió totalmente
del
contundente resultado de la prueba producida revelador del derecho
que asistía al actor para articular su reclamo.
6º) Que, en el sentido indicado, cabe destacar que, aun cuando las
deficiencias del escrito introductorio -en orden a la correcta especifi-
cación del objeto de la pretensión-
resulten fácilmente comprobables
mediante su lectura, también se desprende de él una circunstancia
que atempera la envergadura de la omisión incurrida y en la cual el a
qua parece no haber reparado. En efecto, el demandante
adujo haber
percibido diversos importes al desvincularse de la empresa demanda-
da sin que ésta efectuara su necesaria discriminación. Asimismo, hizo
hincapié en que la liquidación que practicaba tenía carácter provisorio
por no contar con los elementos indispensables para aportar mayores
datos, dejando sujeto su monto definitivo a lo que surgiera del perita-
je contable (confr. fs. 5 vta. y 6). Frente a ello, no resulta razonable
que, una vez detectadas
apreciables diferencias salariales
e indem-
nizatorias mediante el dictamen pericial (por $ 40.043,76; fs. 72-1174)
que la demandada tuvo oportunidad de controvertir, se rehuya su con-
sideración achacando al actor negligencia en el cumplimiento de cier-
tas cargas impuestas por el ordenamiento adjetivo respecto de la pre-
sentación
inicial. Máxime cuando no han merecido consideración
al-
guna las razones esgrimidas por aquél para demostrar que no estaba
en condiciones de satisfacer acabadamente
esos recaudos.
7º) Que, en consecuencia, corresponde descalificar el pronuncia-
miento apelado cuyo resultado traduce un infundado apartamiento
de la verdad material puesta de manifiesto en la causa pues ha que-
dado configurado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y re-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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suelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art.
15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica-
do. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
NORMA BEATRIZ ZAMBRANA DAZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de la Constitución
N(lcional.
Es admisible
el recurso extraordinario
si los agravios
conducen a determi-
nar el alcance de las garantías
del debido proceso legal y la prohibición
de
autoincriminación,
así como 1a aplicación
de la Convención
de Naciones
Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias
sicotrópicas
y la ley federal de estupefacientes,
con resultado
adverso a las pretensiones
del apelante.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi.
miento y sentencia.
Resulta inadmisible
interpretar la prohibición de autoincriminación
de modo
que conduzca inevitablemente a calificar de ilegítimas las pruebas incriminatorias
obtenidas del organismo del imputado en todos los casos en que el individuo que
delinque requiera asistencia médica en un hospital público.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa en juicio.
Procedi.
miento y sentencia.
La debida tutela de la garantía constitucional
que prescribe que nadie pue-
de ser obligado
a declarar
contra sí mismo, en necesaria
relación
con el
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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debido proceso legal, requiere
un examen exhaustivo
de las circunstancias
que rodean cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acer-
ca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del impu-
tado.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento
y sentencia.
Debe rechazarse
el agravio vinculado con la violación de la garantía
contra
la autoincriminaci6n,
si la autoridad
pública
no requirió
de la imputada
una activa cooperación en el aporte de pruebas incriminatorias,
sino que le
proporcionó la asistencia médica requerida, sin que exista la más mínima
presunción
de que haya existido engaño ni mucho "menos coacción que vi-
ciara la voluntad de la procesada.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.
No ha existido una intromisión del Estado en el ámbito de privacidad de la
acusada si ha sido su propia conducta discrecional
la que permitió dar a
conocer a la autoridad
pública los hechos que dieron origen a la causa.
JUICIO
CRIMINAL.
El riesgo tomado a cargo por el individuo que delinque y que decide concu-
rrir a un hospital público en procura de asistencia médica, incluye el de que
la autoridad
pública tome conocimiento del delito cuando las evidencias
son de índole material.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Lo prohibido por la Ley Fundamental
es compeler física o moralmente
a
una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debie-
ran provenir de su libre voluntad, pero ello nQ incluye los casos en que la
evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesa-
do.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi.
miento y sentencia.
El legítimo derecho de la imputada
de obtener asistencia
médica en un
nosocomio debe relacionarse
con los requerimientos
fundamentales
del de-
bido proceso en la administración
imparcial de la justicia
penal.
DE JUSTICIA
DE LA-NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garant{as.
Defensa en juicio. Procedi.
miento y sentencia.
El privilegio contra la autoincriminación
no puede ser invocado en. los ca-
sos en que no existe el más mínimo rastro de que la incautación
de los
efectos del delito haya sido obtenida por,medios compulsivos para lograr la
confesión.
CONSTITUCION
NACIONAL:
D,erechos y g
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