Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tri-
12/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 370
ID: fallos_370_70
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 24.463
ley 14.439
ley 23.023
ley 18.464
ley 20.433
decreto 15.803
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando;
Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tri-
bunal con motivo de la declaración de incompetencia de la titular del
Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1, al haber entendido
que tanto la ex primer ministro británica, Margaret Thatcher, como
algunos integrantes
de las fuerzas armadas de ese reino, a quienes se
les habían imputado el delito de homicidio calificado, se encontraban
comprendidos dentro de las previsiones del arto 117 de la Constitu-
ción Nacional (fs. 25/25 vta.).
Que toda vez que ni la nombrada Thatcher ni el resto de los de-
nunciados se encuentran desempeñando cargos en nuestro país que
impongan que ante los hechos denunciados intervenga esta Corte, esta
causa resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal se declara que estos autos no son de competencia originaria
de esta Corte por lo que corresponde remitirlos en devolución al Juz-
gado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capi-
tal Federal, donde tuvieron origen. Hágase saber y cúmplase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1746
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
EUGENIO
RICARDO AGOSTINI v. INPS - CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA
EL PERSONAL
DEL ESTADO
V SERVICIOS
PUBLICOS
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Es formalmente
admisible
el recurso ordinario
de apelación ante la Corte
Suprema,
concedido en los términos
de los arts. 19 de la ley 24.463 y 254
del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, tendiente
a establecer
si la "jerarquía ministerial",
que la ley 14.439 atribuyó a los secretarios de
Estado, tiene por consecuencia que, a quien se desempeñó como secretario
general de la presidencia (decreto de creación NQ15.803/60), se liquide su
haber jubilatorio con base en la remuneración
del cargo de ministro y no en
la de secretario
de Estado.
JUBILACION
y PENSION.
Es erróneo el aserto referido a la jerarquía
de ministro que de modo expre-
so el decreto de designación NQ16.186/60 habría otorgado, ya que la simple
lectura de dicho texto arroja como conclusión directa que la única vez que
se utiliza la voz "ministro" se lo hace para designar al funcionario encarga-
do de refrendar el acto.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Son improcedentes
las argumentaciones
referentes
a la equivalencia
fun-
cional entre .la Secretaría
General creada por el decreto 15.803/60 y la re-
gulada por la ley 23.023, si la discusión en torno a ese punto tuvo lugar
durante el proceso ddministrativo
y la decisión quedó firme.
LEY, Interpretación
y aplicación.
La correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran be-
neficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de
interpretación
establecidas respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios,
pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regíme-
nes por las mismas pautas.
LEY' Interpretación
y aplicación.
Resulta adecuado a la índole de los beneficios previsionales
de excepción
interpretar
las normas con un criterio estricto y riguroso.
LEY: Interpretación
y aplicación.
No corresponde extender
los beneficios de un sistema
excepcional, y las
condiciones en las que el beneficio es concedido, a quienes no resulten titu-
lares de ellos por expresa disposición legal.
JUBlLACION
y PENSION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1747
No es posible asignar carácter transitivo a la "jerarquía ministerial" que el art.
18 de la ley 14.439 estableció para los secretarios de Estado, ya que una aplica-
ción rigurosa de dicha cláusula limita su vigencia al universo de secretarías de
Estado en sentido estricto, esto es, aquellas que la propia ley 14.439 enumeraba
en su arto 17 y regulaba, en particular, en sus arts. 19 a 30.
JUBlLACION
y PENSION.
La "jerarquía de secretaría
de Estado" que el decreto 15.803/60
atribuyó a
la Secretaría
General de la Presidencia
sólo puede tener por consecuencia
que el haber jubilatorio
del actor se liquide sobre la base de ia remunera-
ción correspondiente
al cargo de secretario
de Estado, y que las variaciones
de ésta -y no las del salario del cargo de ministro-
sean las que determinen
su movilidad
(arts. 411 y 7º de la ley 18.464, según las modificaciones
de la
ley 20.433).