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Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tri-

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 370 ID: fallos_370_70

Keywords / Subjects

COMPETENCIA HOMICIDIO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 24.463 ley 14.439 ley 23.023 ley 18.464 ley 20.433 decreto 15.803

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Autos y Vistos; Considerando; Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tri- bunal con motivo de la declaración de incompetencia de la titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1, al haber entendido que tanto la ex primer ministro británica, Margaret Thatcher, como algunos integrantes de las fuerzas armadas de ese reino, a quienes se les habían imputado el delito de homicidio calificado, se encontraban comprendidos dentro de las previsiones del arto 117 de la Constitu- ción Nacional (fs. 25/25 vta.). Que toda vez que ni la nombrada Thatcher ni el resto de los de- nunciados se encuentran desempeñando cargos en nuestro país que impongan que ante los hechos denunciados intervenga esta Corte, esta causa resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal se declara que estos autos no son de competencia originaria de esta Corte por lo que corresponde remitirlos en devolución al Juz- gado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capi- tal Federal, donde tuvieron origen. Hágase saber y cúmplase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT -ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1746 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 EUGENIO RICARDO AGOSTINI v. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO V SERVICIOS PUBLICOS RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema, concedido en los términos de los arts. 19 de la ley 24.463 y 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a establecer si la "jerarquía ministerial", que la ley 14.439 atribuyó a los secretarios de Estado, tiene por consecuencia que, a quien se desempeñó como secretario general de la presidencia (decreto de creación NQ15.803/60), se liquide su haber jubilatorio con base en la remuneración del cargo de ministro y no en la de secretario de Estado. JUBILACION y PENSION. Es erróneo el aserto referido a la jerarquía de ministro que de modo expre- so el decreto de designación NQ16.186/60 habría otorgado, ya que la simple lectura de dicho texto arroja como conclusión directa que la única vez que se utiliza la voz "ministro" se lo hace para designar al funcionario encarga- do de refrendar el acto. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Son improcedentes las argumentaciones referentes a la equivalencia fun- cional entre .la Secretaría General creada por el decreto 15.803/60 y la re- gulada por la ley 23.023, si la discusión en torno a ese punto tuvo lugar durante el proceso ddministrativo y la decisión quedó firme. LEY, Interpretación y aplicación. La correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran be- neficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regíme- nes por las mismas pautas. LEY' Interpretación y aplicación. Resulta adecuado a la índole de los beneficios previsionales de excepción interpretar las normas con un criterio estricto y riguroso. LEY: Interpretación y aplicación. No corresponde extender los beneficios de un sistema excepcional, y las condiciones en las que el beneficio es concedido, a quienes no resulten titu- lares de ellos por expresa disposición legal. JUBlLACION y PENSION. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1747 No es posible asignar carácter transitivo a la "jerarquía ministerial" que el art. 18 de la ley 14.439 estableció para los secretarios de Estado, ya que una aplica- ción rigurosa de dicha cláusula limita su vigencia al universo de secretarías de Estado en sentido estricto, esto es, aquellas que la propia ley 14.439 enumeraba en su arto 17 y regulaba, en particular, en sus arts. 19 a 30. JUBlLACION y PENSION. La "jerarquía de secretaría de Estado" que el decreto 15.803/60 atribuyó a la Secretaría General de la Presidencia sólo puede tener por consecuencia que el haber jubilatorio del actor se liquide sobre la base de ia remunera- ción correspondiente al cargo de secretario de Estado, y que las variaciones de ésta -y no las del salario del cargo de ministro- sean las que determinen su movilidad (arts. 411 y 7º de la ley 18.464, según las modificaciones de la ley 20.433).