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Agostini, Eugenio Ricardo el INPS - Caja Nacio- nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sI reajustes varios

12/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 370 ID: fallos_370_71

Voces / Materias

JUBILACIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 20.572 ley 18.464 ley 20.954 ley 23.023 ley N° 14.439 ley 14.439 ley 24.463 ley 19.106 ley 14.439 ley 20.433 ley 48 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 1893 ley 24.289 ley 5 ley 14.467 ley 20.771 decreto Nº 15.803 decreto Nº 16.186 decreto Nº 470/75 decreto 15.803 decreto 16.186 decreto 132/83 decreto 15.803 decreto 5535/63 resolución Nº 161 resolución Nº 1022 resolución Nº 4205 resolución Nº 4677 resolución Nº 1516 Resolución Nº 619 acordada 38/86 Fallos: 300:236 Fallos: 301:1173 Fallos: 311:1551 Fallos: 303:1214 Fallos: 300:84 Fallos: 307:906 Fallos: 307:888 Fallos: 256:97 Fallos: 303:413 Fallos: 284:459 Fallos: 11:35 Fallos: 306:38 Fallos: 315:575

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Agostini, Eugenio Ricardo el INPS - Caja Nacio- nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sI reajustes varios". Considerando: 1º) Que el 23 de diciembre de 1960, por decreto Nº 15.803/60 del Poder Ejecutivo Nacional, fue creada la Secretaría General de la Pre- sidencia de la Nación. En .dicho acto se dispuso, a su vez, que dicha secretaría tendría" ..jerarquía de Secretaría de Estado, a los efectos de los decretos 9.530/58 y 10.975/58" (art. 2º). Una semana después -<l130de diciembre- por decreto Nº 16.186/60, Eugenio R.Agostini -actor en el sub examine- fue designado secreta- rio general de la Presidencia de la Nación. Agostini se desempeñó en ese cargo hasta el 22 de marzo de 1962. Con fecha 22 de agosto de 1962, por resolución Nº 161.377 del directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, se le asignó jubilación por reti- ro voluntario. 1748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 2º) Que la ley 20.572, del 28 de noviembre de 1973, atribuyó a quienes ejercieran -o hubiesen ejercido- cargos electivos en los pode- res del Estado Nacional, los beneficios del régimen especial de jubila- ciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales -esto es, el regulado por la ley 18.464 y sus modificatorias- (art. 1ºj. En su arto2º se indicó que "todos los beneficios en vigor, que hayan computado o computen servicios de los enumerados en el arto 1º, se- rán reajustados con arreglo a lo dispuesto en ésta". Algo más de un año después, la ley de presupuesto general para el ejercicio 1975 (Nº 20.954) incorporó al citado arto 1º de la ley 20.572 los cargos de ministro, secretario de Estado y subsecretario que ha- bían sido mencionados en el arto 21 de la ley de ministerios Nº 20.524 (vid. arto 33 de la ley 20.954). El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentó dicha norma mediante el decreto Nº 470/75. Por su parte, la Secretaría de Seguridad Social, en su resolución Nº 1022 del 18 de julio de 1975, extendió el régimen de jubilación especial a quienes ejercieran -o hubiesen ejercido- cargos "...que hubieran sido o sean calificados en forma expresa de jerarquía equivalente [a la de ministro, secretario de Estado o subsecretario] por disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo" (art. 2º, 1er párrafo). 3º) Que, en virtud de tales normas, fue reajustada la jubilación de Agostini en el mes de abril de 1977. Su haber jubilatorio fue liquidado con base en el haber correspondiente al cargo de secretario de Estado. El reajuste coincidió, así, con el reclamo del actor, formulado con fecha 6 de mayo de 1975, en el que alegaba que se había desempeñado como titular de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, con jerarquía de Secretaría de Estado. 4º) Que el 3 de febrero de 1984, Agostini interpuso, ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, un nuevo pedido de reajuste de su beneficiojubilatorio. En su presentación, justificó su petición con los términos que siguen: "Fundamenta esta solicitud el decreto del Gobierno Nacional del mes de Diciembre de 1983, por el cual el Secretario General de la Presidencia de la Nación tiene a par- tir de esa fecha,jerarquía de Ministro Nacional". En efecto, la ley 23.023 del 8 de diciembre de 1983 había modifica- do la ley de ministerios Nº 22.520. Entre otras sustituciones, había DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1749 incorporado como art.lO, 3er párrafo, el siguiente texto: "El titular de laBecretaría General [de la Presidencia de la Nación] tendrá rango y jerarquía de ministro y los titulares de las demás secretarías [de la Presidencia] tendrán rango y jerarquía de secretarios de Estado ...". 5º) Que mediante la resolución Nº 4205 del 12 de marzo de 1985, el director de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Esta- do desestimó la solicitud de Agostini. Esta decisión se fundó en un estudio comparativo realizado entre las funciones que, según las nor- mas vigentes entre los años 1960 y 1962, correspondían al secretario general de la presidencia y aquellas que se le atribuyeron al mismo cargo desde diciembre de 1983. Sobre tal base se concluyó con estas palabras: "...el actual Secretario tiene mayores responsabilidades emergentes de las nuevas funciones que le han sido asignadas en vir- tud de las normas legales vigentes en la actualidad, concluyéndose que resulta improcedente la equiparación pretendida ..." (consideran- do 2º). Impugnada por el actor, dicha resolución fue finalmente confir- mada por la Comisión Nacional de Previsión Social, mediante su re- solución N° 228.101 del 14 de mayo de 1986. Esta decisión quedó fir- me. 6º) Que el 20 de abril de 1988, el actor volvió a requerir el reajuste de sus haberes jubilatorios mediante la pretensión de que se equipa- rara su jerarquía a la de ministro del Poder Ejecutivo Nacional. Esta vez Agostini esgrimió un argumento que no había invocado en sus anteriores presentaciones: "Fundamento este pedido en lo es- tablecido por la ley N° 14.439, de organización de ministerios del año 1958, que regía en el período en que actué como Secretario General de la Presidencia de la Nación, conjerarquía de Secretario de Estado ...". La citada ley 14.439 disponía, en el1er párrafo de su arto 18, que "los secretarios de Estado tendrán jerarquía ministeriaL.". 7º) Que por resolución Nº 4677 del 6 de septiembre de 1988, el director de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado desestimó dicha solicitud. Tal rechazo se fundó en dos argumentos centrales (vid. resolución citada, considerandos 9º, 10 y 11). En primer lugar, se sostuvo que la 1750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 "jerarquía ministerial" que la ley 14.439 asignaba a los secretarios de Estado, se refería exclusivamente a los enumerados en el arto 17 de la ley. En esa enumeración no se incluía ninguna secretaría de la presi- dencia. En segundo término, la jerarquía de Secretaría de Estado que el decreto 15.803/60 reconoció a la Secretaría General de la Presidencia, estuvo dada "...al solo efecto de los decretos 9.530/58 y 10.975/58" (con- siderando 11). Esta decisión fue luego confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social, por su resolución N" 288.608 del 6 de febrero de 1991. 8") Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó dicha resolución mediante su sentencia de fecha 29 de marzo de 1995. Sostuvo ese tribunal que "el cargo de Secretario de Estado, creado por la ley 14.439, no puede asimilarse al de Ministro, toda vez que la jerarquía ministerial puede darla la Constitución Nacional y no una ley, ello por cuanto los Secretarios de Estado no refrendan ni legali- zan con sus firmas los actos del Presidente de la Nación" (del voto del juez Etala, al que adhirió el juez Fernández). Concluyó, pues, en que era "...erróneo pretender proyectar los efectos de la ley 14.439 al pIa- no previsional..." (ibtdem). 9") Que contra el referido pronunciamiento, el actor interpuso re- curso ordinario de apelación ante esta Corte, el que fue concedido en los términos de los arts. 19 de la ley 24.463 y 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En su expresión de agravios, el recurrente reiteró sus anteriores argumentos referentes a la "jerarquía ministerial" que de modo ex- preso atribuyó la ley 14.439 a los secretarios de Estado y agregó los que se indican a continuación. Con singular énfasis sostuvo que el decreto 16.186/60, por el que se lo designó como secretario general de la presidencia, le atribuyó expresamente jerarquía de ministro (confr. fs. 146; afirmación que se reitera a fs. 147 y 148 vta.). Agregó también que, mientras duró su desempeño en el cargo en cuestión, su salario siempre fue equivalente al de ministro del Poder DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1751 Ejecutivo Naciona!. Por tanto -eonsideró-Ia diferenciación de remu- neraciones dispuesta por la ley 19.106 de 1971 "...no puede en modo alguno alcanzarme por haber sido establecida en fecha muy posterior a la de mi real y efectivo desempeño" (fs. 146 vta.). Por último, volvió a trazar una equivalencia funcional entre la Secretaria General de la Presidencia de los años 1960 a 1962 y la regulada a partir de diciembre de 1983, a la que la ley otorga de modo expreso rango y jerarquía de ministerio (art. 10, 3er párrafo, ley de ministerios t.O.1983 -vid. ley 23.023 y decreto 132/83-). 10) Que corresponde definir con claridad cuál es la cuestión que esta Corte ha de examinar en el sub lite. Para ello resulta imprescin- dible advertir, de modo previo a toda otra consideración, que dos de los argumentos reseñados resultan absolutamente improcedentes. En primer lugar, el aserto referido a la jerarquía de ministro que de modo expreso el decreto de designación Nº 16.186/60 habría otor- gado, es, al menos, burdamente erróneo. En efecto, la simple lectura de dicho texto arroja como conclusión directa que la única vez que se utiliza la voz"ministro" se lo hace para designar al funcionario encar- gado de refrendar el acto: "El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Interior" (art. 2º). En segundo término, también resultan improcedentes las argu- mentaciones del apelante referentes a la equivalencia funcional en- tre la Secretaría General'creada por el decreto 15.803/60 y la regula- da por la ley 23.023. Ello es así, pues la discusión en torno a ese punto ya ha tenido lugar durante el proceso administrativo; ir la decisión a la que se arribó, respecto de esa cuestión, en tal instancia ha quedado firme (vid. supra, considerandos 4º y 5º). En consecuencia, sólo queda en el ámbito de conocimiento del Tri- bunal establecer si la "jerarquía ministerial" que el arto 18 de la ley 14.439 atribuyó a los secretarios de Estado tiene por consecuencia que, a quien se desempeñó como secretario general de la presidencia según los términos del decreto 15.803/60, se le liquide su haber jubilatorio con base

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