Agostini, Eugenio Ricardo el INPS - Caja Nacio- nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sI reajustes varios
12/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 370
ID: fallos_370_71
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 20.572
ley 18.464
ley 20.954
ley 23.023
ley N° 14.439
ley 14.439
ley 24.463
ley 19.106
ley
14.439
ley 20.433
ley
48
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 1893
ley 24.289
ley
5
ley 14.467
ley 20.771
decreto Nº 15.803
decreto Nº 16.186
decreto Nº 470/75
decreto 15.803
decreto 16.186
decreto 132/83
decreto
15.803
decreto 5535/63
resolución Nº 161
resolución Nº 1022
resolución Nº 4205
resolución Nº 4677
resolución Nº 1516
Resolución Nº 619
acordada 38/86
Fallos: 300:236
Fallos: 301:1173
Fallos: 311:1551
Fallos: 303:1214
Fallos: 300:84
Fallos: 307:906
Fallos:
307:888
Fallos: 256:97
Fallos: 303:413
Fallos:
284:459
Fallos: 11:35
Fallos: 306:38
Fallos: 315:575
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Agostini, Eugenio Ricardo el INPS - Caja Nacio-
nal de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos sI
reajustes varios".
Considerando:
1º) Que el 23 de diciembre de 1960, por decreto Nº 15.803/60 del
Poder Ejecutivo Nacional, fue creada la Secretaría General de la Pre-
sidencia de la Nación. En .dicho acto se dispuso, a su vez, que dicha
secretaría tendría" ..jerarquía
de Secretaría de Estado, a los efectos
de los decretos 9.530/58 y 10.975/58" (art. 2º).
Una semana después -<l130de diciembre- por decreto Nº 16.186/60,
Eugenio R.Agostini -actor en el sub examine- fue designado secreta-
rio general de la Presidencia de la Nación. Agostini se desempeñó en
ese cargo hasta el 22 de marzo de 1962. Con fecha 22 de agosto de
1962, por resolución Nº 161.377 del directorio de la Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado, se le asignó jubilación por reti-
ro voluntario.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que la ley 20.572, del 28 de noviembre de 1973, atribuyó a
quienes ejercieran -o hubiesen ejercido- cargos electivos en los pode-
res del Estado Nacional, los beneficios del régimen especial de jubila-
ciones y pensiones para magistrados
y funcionarios judiciales -esto
es, el regulado por la ley 18.464 y sus modificatorias-
(art. 1ºj.
En su arto2º se indicó que "todos los beneficios en vigor, que hayan
computado o computen servicios de los enumerados en el arto 1º, se-
rán reajustados
con arreglo a lo dispuesto en ésta".
Algo más de un año después, la ley de presupuesto general para el
ejercicio 1975 (Nº 20.954) incorporó al citado arto 1º de la ley 20.572
los cargos de ministro, secretario de Estado y subsecretario
que ha-
bían sido mencionados en el arto 21 de la ley de ministerios Nº 20.524
(vid. arto 33 de la ley 20.954).
El Poder Ejecutivo de la Nación reglamentó dicha norma mediante
el decreto Nº 470/75. Por su parte, la Secretaría de Seguridad Social, en
su resolución Nº 1022 del 18 de julio de 1975, extendió el régimen de
jubilación especial a quienes ejercieran -o hubiesen ejercido- cargos
"...que hubieran sido o sean calificados en forma expresa de jerarquía
equivalente [a la de ministro, secretario de Estado o subsecretario] por
disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo" (art. 2º, 1er párrafo).
3º) Que, en virtud de tales normas, fue reajustada
la jubilación de
Agostini en el mes de abril de 1977. Su haber jubilatorio fue liquidado
con base en el haber correspondiente
al cargo de secretario de Estado.
El reajuste coincidió, así, con el reclamo del actor, formulado con fecha
6 de mayo de 1975, en el que alegaba que se había desempeñado como
titular de la Secretaría
General de la Presidencia de la Nación, con
jerarquía
de Secretaría de Estado.
4º) Que el 3 de febrero de 1984, Agostini interpuso, ante la Caja
Nacional de Previsión para el Personal del Estado, un nuevo pedido
de reajuste de su beneficiojubilatorio.
En su presentación, justificó su
petición con los términos que siguen: "Fundamenta
esta solicitud el
decreto del Gobierno Nacional del mes de Diciembre de 1983, por el
cual el Secretario General de la Presidencia de la Nación tiene a par-
tir de esa fecha,jerarquía
de Ministro Nacional".
En efecto, la ley 23.023 del 8 de diciembre de 1983 había modifica-
do la ley de ministerios
Nº 22.520. Entre otras sustituciones,
había
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incorporado como art.lO, 3er párrafo, el siguiente texto: "El titular de
laBecretaría
General [de la Presidencia de la Nación] tendrá rango y
jerarquía
de ministro y los titulares
de las demás secretarías
[de la
Presidencia] tendrán rango y jerarquía
de secretarios de Estado ...".
5º) Que mediante la resolución Nº 4205 del 12 de marzo de 1985,
el director de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Esta-
do desestimó la solicitud de Agostini. Esta decisión se fundó en un
estudio comparativo realizado entre las funciones que, según las nor-
mas vigentes entre los años 1960 y 1962, correspondían al secretario
general de la presidencia y aquellas que se le atribuyeron al mismo
cargo desde diciembre de 1983. Sobre tal base se concluyó con estas
palabras:
"...el actual Secretario
tiene mayores responsabilidades
emergentes de las nuevas funciones que le han sido asignadas en vir-
tud de las normas legales vigentes en la actualidad, concluyéndose
que resulta improcedente la equiparación pretendida ..." (consideran-
do 2º).
Impugnada por el actor, dicha resolución fue finalmente confir-
mada por la Comisión Nacional de Previsión Social, mediante su re-
solución N° 228.101 del 14 de mayo de 1986. Esta decisión quedó fir-
me.
6º) Que el 20 de abril de 1988, el actor volvió a requerir el reajuste
de sus haberes jubilatorios mediante la pretensión de que se equipa-
rara su jerarquía
a la de ministro del Poder Ejecutivo Nacional.
Esta vez Agostini esgrimió un argumento que no había invocado
en sus anteriores presentaciones: "Fundamento este pedido en lo es-
tablecido por la ley N° 14.439, de organización de ministerios del año
1958, que regía en el período en que actué como Secretario General de
la Presidencia de la Nación, conjerarquía de Secretario de Estado ...".
La citada ley 14.439 disponía, en el1er párrafo de su arto 18, que
"los secretarios de Estado tendrán jerarquía ministeriaL.".
7º) Que por resolución Nº 4677 del 6 de septiembre de 1988, el
director de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado
desestimó dicha solicitud.
Tal rechazo se fundó en dos argumentos centrales (vid. resolución
citada, considerandos 9º, 10 y 11). En primer lugar, se sostuvo que la
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"jerarquía ministerial" que la ley 14.439 asignaba a los secretarios de
Estado, se refería exclusivamente a los enumerados en el arto 17 de la
ley. En esa enumeración no se incluía ninguna secretaría de la presi-
dencia.
En segundo término, la jerarquía
de Secretaría
de Estado que el
decreto 15.803/60 reconoció a la Secretaría General de la Presidencia,
estuvo dada "...al solo efecto de los decretos 9.530/58 y 10.975/58" (con-
siderando 11).
Esta decisión fue luego confirmada por el Instituto
Nacional de
Previsión Social, por su resolución N" 288.608 del 6 de febrero de 1991.
8") Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social confirmó dicha resolución mediante su sentencia de
fecha 29 de marzo de 1995.
Sostuvo ese tribunal que "el cargo de Secretario de Estado, creado
por la ley 14.439, no puede asimilarse al de Ministro, toda vez que la
jerarquía
ministerial
puede darla la Constitución Nacional y no una
ley, ello por cuanto los Secretarios de Estado no refrendan ni legali-
zan con sus firmas los actos del Presidente de la Nación" (del voto del
juez Etala, al que adhirió el juez Fernández). Concluyó, pues, en que
era "...erróneo pretender proyectar los efectos de la ley 14.439 al pIa-
no previsional..." (ibtdem).
9") Que contra el referido pronunciamiento,
el actor interpuso re-
curso ordinario de apelación ante esta Corte, el que fue concedido en
los términos de los arts. 19 de la ley 24.463 y 254 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
En su expresión de agravios, el recurrente reiteró sus anteriores
argumentos
referentes
a la "jerarquía ministerial"
que de modo ex-
preso atribuyó la ley 14.439 a los secretarios de Estado y agregó los
que se indican a continuación.
Con singular énfasis sostuvo que el decreto 16.186/60, por el que
se lo designó como secretario general de la presidencia,
le atribuyó
expresamente jerarquía
de ministro (confr. fs. 146; afirmación que se
reitera a fs. 147 y 148 vta.).
Agregó también que, mientras duró su desempeño en el cargo en
cuestión, su salario siempre fue equivalente al de ministro del Poder
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Ejecutivo Naciona!. Por tanto -eonsideró-Ia
diferenciación de remu-
neraciones dispuesta por la ley 19.106 de 1971 "...no puede en modo
alguno alcanzarme por haber sido establecida en fecha muy posterior
a la de mi real y efectivo desempeño" (fs. 146 vta.).
Por último, volvió a trazar una equivalencia funcional entre la
Secretaria
General de la Presidencia de los años 1960 a 1962 y la
regulada a partir de diciembre de 1983, a la que la ley otorga de modo
expreso rango y jerarquía
de ministerio (art. 10, 3er párrafo, ley de
ministerios t.O.1983 -vid. ley 23.023 y decreto 132/83-).
10) Que corresponde definir con claridad cuál es la cuestión que
esta Corte ha de examinar en el sub lite. Para ello resulta imprescin-
dible advertir, de modo previo a toda otra consideración, que dos de
los argumentos reseñados resultan absolutamente improcedentes.
En primer lugar, el aserto referido a la jerarquía de ministro que
de modo expreso el decreto de designación Nº 16.186/60 habría otor-
gado, es, al menos, burdamente erróneo. En efecto, la simple lectura
de dicho texto arroja como conclusión directa que la única vez que se
utiliza la voz"ministro" se lo hace para designar al funcionario encar-
gado de refrendar
el acto: "El presente
decreto será refrendado
por el
señor Ministro Secretario en el Departamento de Interior" (art. 2º).
En segundo término, también resultan improcedentes las argu-
mentaciones del apelante referentes a la equivalencia funcional en-
tre la Secretaría General'creada por el decreto 15.803/60 y la regula-
da por la ley 23.023. Ello es así, pues la discusión en torno a ese punto
ya ha tenido lugar durante el proceso administrativo; ir la decisión a
la que se arribó, respecto de esa cuestión, en tal instancia ha quedado
firme (vid. supra, considerandos 4º y 5º).
En consecuencia, sólo queda en el ámbito de conocimiento del Tri-
bunal establecer si la "jerarquía ministerial" que el arto 18 de la ley
14.439 atribuyó a los secretarios de Estado tiene por consecuencia
que, a quien se desempeñó como secretario general de la presidencia
según los términos
del decreto 15.803/60, se le liquide su haber
jubilatorio con base
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