Fidanzati, Gaetano sI extradición
21/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 370
ID: fallos_370_72
Voces / Materias
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 20.771
ley 23.849
ley 18.248
ley 48
ley
18.248
Fallos: 311:1925
Fallos: 314:1132
Fallos: 49:15
Fallos: 71:182
Fallos: 319:531
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Fidanzati, Gaetano sI extradición".
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal hizo lugar a la extradición de Gaetano
Fidanzati a la República de Italia para su juzgamiento por los delitos
incluidos en el mandato de captura Nº 35/90, calificados por el Tribu-
nal Civil y Penal de Venecia (fs. 1/97 y 106/109), comoasociación ilícita
agravada destinada al tráfico de estupefacientes (art. 75 de la ley ita-
liana del 22 de diciembre de 1975 Nº 685) y tráfico de estupefacientes
(arts. 110 y 81 del CódigoPenal italiano y,71 y 74 -primer párrafo Nº
2 y segundo párrafo- de la mencionada ley).
Asimismo, condicionó la entrega
a que el país requirente
se
abstuviese de aplicar las agravantes contenidas en los párrafos cuar-
to y quinto del citado arto 75, que contemplan la integración de la
asociación ilícita por más de veinte personas y la disponibilidad de
armamentos porque, pese a estar los mencionados elementos típicos
previstos en el arto 210 bis del Código Penal, con los antecedentes
remitidos no podía considerarse configurado el elemento básico de
esa figura delictiva, cual es que la acción contribuya a poner en peli-
gro la vigencia de la Constitución Naciona!.
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22)Que contra esa resolución interpusieron
la defensa y el Minis-
terio Público sendos recursos ordinarios de apelación, que les fueron
concedidos a fs. 835. La defensa solicitó que se denegase la entrega
(fs. 843/846) y el señor Procurador General, pidió la confirmación de
lo resuelto y mantuvo el recurso fiscal enderezado a que se dejara sin
efecto la condición impuesta en el punto III de la decisión apelada
(fs.848/852).
3.) Que no corresponde al Tribunal el examen de los agravios no
mantenidos expresamente en el memorial de fs. 843/846 o que no cons-
tituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considera equivocadas.
4.) Que, en este sentido, tanto el agravio concerniente a que no se
acompañó prueba alg<lna que acreditase que el requerido integraba
la asociación ilícita en cuestión, como el vinculado al cumplimiento
de los requisitos formales establecidos por el tratado aplicable al caso,
carecen de fundamentación
suficiente, pues el apelante no ha refu-
tado los argumentos del a qua para desestimar estas defensas (fs.843/
846).
52)Que tampoco es admisible que la entrega de Gaetano Fidanzati
viole el principio que prohíbe el doble juzgamiento.
Esta defensa, si bien fue introducida a fs. 132/148, sobre la base de
que la asociación ilícita que dio origen al pedido de que se trata era la
misma por la que en un requerimiento
anterior se había dispuesto
judicialmente
la entrega de Gaetano Fidanzati para su juzgamiento
en el país requirente, fue abandonada en la instancia, al no incluirse
en el escrito de memoria una critica concreta y razonada de la parte
del fallo que trató esta cuestión desestimando la invocada identidad
de hechos (fs. 825 vta.l826).
6.) Que, asimismo, debe rechazarse la reformulación que de ese
agravio efectuó el requerido con apoyo en que la múltiple tipificación
que consagra la legislación penal extranjera
respecto de una misma
acción de asociarse -en cuanto pena simultáneamente
esa conducta
tanto cuando tiene por finalidad el tráfico de estupefacientes
como
cuando se dirige a la comisión de delitos de tipo mafioso- es contraria
al orden público argentino, que sólo autoriza la represión de esa con-
ducta bajo la modalidad del arto 210 del Código Penal (fs. 843/846).
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En efecto, tal agravio además de constituir el fruto de una re-
flexión tardía, que debió ser sometida oportunamente
a los jueces de
la causa, carece de debida fundamentación,
ya que el recurrente
no
demuestra las razones por las cuales considera que esta hipótesis se
configura en el sub examine. A lo que cabe agregar qu~ para apoyar
dicho argumento se sustenta en un encuadre legal que se encuentra
en abierta contradicción con lo sostenido por esa misma parte al con-
testar el traslado previsto por el art.656 del Código de Procedimien-
tos en Materia Penal, oportunidad en la que sostuvo que correspondía
subsumir los hechos, en que se fundaba el pedido, en las disposiciones
de la ley argentina 20.771 y no en el arto 210 del Código Penal como
ahora pretende (fs. 148).
'
Sin perjuicio de estos óbices formales, cabe señalar que los térmi-
nos en que ha sido planteado este agravio importan cuestionar la le-
galidad de los tipos penales de asociación ilícita del ordenamiento ju-
ridico italiano, lo cual constituye una defensa de fondo, que deberá ser
interpuesta por el interesado en la causa que motiva su solicitud, para
ser resuelta por la autoridad judicial extranjera
competente (confí-.
doctrina de Fallos:42:409;150:316;166:173;178:81,entre muchos otros,
citados en el considerando 4Q de Fallos: 311:1925 y Fallos: 314:1132,
considerando 7Q y sus citas).
7°)Que tampoco aparece comprometido en el sub lite el principio
de doble incriminación pues, tal como lo recuerda el señor Procurador
General de la Nación con apoyo en los precedentes de este Tribunal
que cita, dicho principio se satisface cuando la sustancia de la infrac-
ción está prevista como delictiva en ambos ordenamientos jurídicos.
En efecto, la circunstancia de que el arto 75 de la ley de estupefa-
cientes italiana
NQ 685 incluya, en sus párrafos cuarto y quinto, ma-
yores elementos típicos que la nacional sólo se vincula, en el caso, a la
aplicación de agravantes respecto del tipo penal básico de asociación
ilícita para la comisión de los distintos tipos penales contenidos en la
ley de estupefacientes
en que fueron subsumidos los hechos (art. 210
del Código Penal y arto 3Q de la ley 20.771, confr. fs. 824/vta.).
8Q) Que así configurado el principio de doble incriminación, el exa-
men acerca de las circunstancias
agravantes contenidas en la figura
penal extranjera
y su correlato en la legislación nacional resultaba
inoficioso ya que, por lo demás, no fue necesario ni para resolver acer-
ca del extremo de la prescripción de la acción penal ni sobre las limi-
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taciones a la entrega previstas por el arto 667 del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal.
9º) Que con relación a la prescripción de la acción penal corres-
ponde advertir que, si bien no se ha determinado la fecha concreta en
la que habrían tenido lugar los hechos que motivan el pedido, de los
antecedentes
acompañados surgen, sin embargo, con suficiente certe-
za, datos temporales bastantes
que determinan
ya el rechazo de la
excepción (confr.Fallos: 49:15, pág. 19, y 235:414, pág. 422). En efecto,
de tales antecedentes
se desprende que la asociación ilícita en cues-
tión se prolongó en el tiempo hasta
1989 y que la comisión de los
hechos de tráfico tuvieron lugar a partir de 1983 y hasta aquel año
(confr. fs. 47/52). Sólo el segundo de esos períodos fue controvertido
por el apelante, quien sostuvo como fecha final la de 1984.
Por lo tanto, si se toma como primer acto del procedimiento
el
auto defs. 121-de131 dejulio de 1991-0 incluso el defs. 124-de12 de
agosto de 1991- mediante los cuales se sometió a Gaetano Fidanzati
a estas actuaciones (confr.doctrina de Fallos: 71:182; 90:337 y 106:39),
se advierte que entre las fechas de comisión de los hechos y las de las
resoluciones citadas no transcurrieron
los doce años del plazo de pres-
cripción que corresponde, en virtud de los delitos imputados, según la
legislación argentina
(art. 62, inc. 2º, del Código Penal). Luego, aun
prescindiendo del examen acerca del efecto interruptivo
que podría
acaso atribuirse al pedido de extradíción de fs. 1111112,el argumento
de la prescripción de la acción penal debe ser descartado.
10) Que en lo referente a la aplicación del arto 667 del Código de
Procedimíentos en Materia Penal, según reiterada jurisprudencia
de
e8te Tribunal, dicho precepto no rige ante la existencia de un tratado,
supuesto en que sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega
contenidas en el acuerdo de voluntades, las que no aparecen compro-
metidas en el sub lite al referirse a la naturaleza
de la pena aplicable
y no a su monto (in re Fallos: 319:531, considerando 4º y sus citas).
Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente
con el dicta-
men del señor Procurador General, el Tribunal resuelve: Confirmar
la sentencia de fs. 823/828 en lo que en su punto dispositívo II respec-
ta y, a la luz de lo expuesto en los considerandos 7º y 8º, hacer lugar a
la apelación interpuesta
por el representante
del Ministerio Público y
revocar, en consecuencia, el punto III de la misma resolución dejando
sin efecto la condición allí impuesta al país requirente, en cuanto de-
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bía abstenerse de aplicar las agravantes contenidas en el arto 75 de la
ley de estupefacientes italiana, párrafos cuarto y quinto, cuya traduc-
ción obra agregada a fs. 103. Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
~
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE SABINO ABDALA
RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No es sentencia definitiva o equiparable a tal el pronunciamiento que esta-
bleció la identidad de un menor y declaró la nulidad del certificado de naci-
.miento, acta de inscripción y del consecuente DNI, disponiendo a su vez el
otorgamiento del documento en consonancia con el acta que certifica su
nacimiento.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Se me da vista en estas actuaciones
a fin de que me pronuncie
respecto del recurso extraordinario
interpuesto por Federico Gabriel
Wojtowicz, en este "incidente de reinscripción" derivado de las alter-
nativas de la causa
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