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Fidanzati, Gaetano sI extradición

21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 370 ID: fallos_370_72

Voces / Materias

EXTRADICIÓN APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 20.771 ley 23.849 ley 18.248 ley 48 ley 18.248 Fallos: 311:1925 Fallos: 314:1132 Fallos: 49:15 Fallos: 71:182 Fallos: 319:531

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Fidanzati, Gaetano sI extradición". Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal hizo lugar a la extradición de Gaetano Fidanzati a la República de Italia para su juzgamiento por los delitos incluidos en el mandato de captura Nº 35/90, calificados por el Tribu- nal Civil y Penal de Venecia (fs. 1/97 y 106/109), comoasociación ilícita agravada destinada al tráfico de estupefacientes (art. 75 de la ley ita- liana del 22 de diciembre de 1975 Nº 685) y tráfico de estupefacientes (arts. 110 y 81 del CódigoPenal italiano y,71 y 74 -primer párrafo Nº 2 y segundo párrafo- de la mencionada ley). Asimismo, condicionó la entrega a que el país requirente se abstuviese de aplicar las agravantes contenidas en los párrafos cuar- to y quinto del citado arto 75, que contemplan la integración de la asociación ilícita por más de veinte personas y la disponibilidad de armamentos porque, pese a estar los mencionados elementos típicos previstos en el arto 210 bis del Código Penal, con los antecedentes remitidos no podía considerarse configurado el elemento básico de esa figura delictiva, cual es que la acción contribuya a poner en peli- gro la vigencia de la Constitución Naciona!. 1782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 22)Que contra esa resolución interpusieron la defensa y el Minis- terio Público sendos recursos ordinarios de apelación, que les fueron concedidos a fs. 835. La defensa solicitó que se denegase la entrega (fs. 843/846) y el señor Procurador General, pidió la confirmación de lo resuelto y mantuvo el recurso fiscal enderezado a que se dejara sin efecto la condición impuesta en el punto III de la decisión apelada (fs.848/852). 3.) Que no corresponde al Tribunal el examen de los agravios no mantenidos expresamente en el memorial de fs. 843/846 o que no cons- tituyan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. 4.) Que, en este sentido, tanto el agravio concerniente a que no se acompañó prueba alg<lna que acreditase que el requerido integraba la asociación ilícita en cuestión, como el vinculado al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el tratado aplicable al caso, carecen de fundamentación suficiente, pues el apelante no ha refu- tado los argumentos del a qua para desestimar estas defensas (fs.843/ 846). 52)Que tampoco es admisible que la entrega de Gaetano Fidanzati viole el principio que prohíbe el doble juzgamiento. Esta defensa, si bien fue introducida a fs. 132/148, sobre la base de que la asociación ilícita que dio origen al pedido de que se trata era la misma por la que en un requerimiento anterior se había dispuesto judicialmente la entrega de Gaetano Fidanzati para su juzgamiento en el país requirente, fue abandonada en la instancia, al no incluirse en el escrito de memoria una critica concreta y razonada de la parte del fallo que trató esta cuestión desestimando la invocada identidad de hechos (fs. 825 vta.l826). 6.) Que, asimismo, debe rechazarse la reformulación que de ese agravio efectuó el requerido con apoyo en que la múltiple tipificación que consagra la legislación penal extranjera respecto de una misma acción de asociarse -en cuanto pena simultáneamente esa conducta tanto cuando tiene por finalidad el tráfico de estupefacientes como cuando se dirige a la comisión de delitos de tipo mafioso- es contraria al orden público argentino, que sólo autoriza la represión de esa con- ducta bajo la modalidad del arto 210 del Código Penal (fs. 843/846). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1783 En efecto, tal agravio además de constituir el fruto de una re- flexión tardía, que debió ser sometida oportunamente a los jueces de la causa, carece de debida fundamentación, ya que el recurrente no demuestra las razones por las cuales considera que esta hipótesis se configura en el sub examine. A lo que cabe agregar qu~ para apoyar dicho argumento se sustenta en un encuadre legal que se encuentra en abierta contradicción con lo sostenido por esa misma parte al con- testar el traslado previsto por el art.656 del Código de Procedimien- tos en Materia Penal, oportunidad en la que sostuvo que correspondía subsumir los hechos, en que se fundaba el pedido, en las disposiciones de la ley argentina 20.771 y no en el arto 210 del Código Penal como ahora pretende (fs. 148). ' Sin perjuicio de estos óbices formales, cabe señalar que los térmi- nos en que ha sido planteado este agravio importan cuestionar la le- galidad de los tipos penales de asociación ilícita del ordenamiento ju- ridico italiano, lo cual constituye una defensa de fondo, que deberá ser interpuesta por el interesado en la causa que motiva su solicitud, para ser resuelta por la autoridad judicial extranjera competente (confí-. doctrina de Fallos:42:409;150:316;166:173;178:81,entre muchos otros, citados en el considerando 4Q de Fallos: 311:1925 y Fallos: 314:1132, considerando 7Q y sus citas). 7°)Que tampoco aparece comprometido en el sub lite el principio de doble incriminación pues, tal como lo recuerda el señor Procurador General de la Nación con apoyo en los precedentes de este Tribunal que cita, dicho principio se satisface cuando la sustancia de la infrac- ción está prevista como delictiva en ambos ordenamientos jurídicos. En efecto, la circunstancia de que el arto 75 de la ley de estupefa- cientes italiana NQ 685 incluya, en sus párrafos cuarto y quinto, ma- yores elementos típicos que la nacional sólo se vincula, en el caso, a la aplicación de agravantes respecto del tipo penal básico de asociación ilícita para la comisión de los distintos tipos penales contenidos en la ley de estupefacientes en que fueron subsumidos los hechos (art. 210 del Código Penal y arto 3Q de la ley 20.771, confr. fs. 824/vta.). 8Q) Que así configurado el principio de doble incriminación, el exa- men acerca de las circunstancias agravantes contenidas en la figura penal extranjera y su correlato en la legislación nacional resultaba inoficioso ya que, por lo demás, no fue necesario ni para resolver acer- ca del extremo de la prescripción de la acción penal ni sobre las limi- 1784 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 taciones a la entrega previstas por el arto 667 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal. 9º) Que con relación a la prescripción de la acción penal corres- ponde advertir que, si bien no se ha determinado la fecha concreta en la que habrían tenido lugar los hechos que motivan el pedido, de los antecedentes acompañados surgen, sin embargo, con suficiente certe- za, datos temporales bastantes que determinan ya el rechazo de la excepción (confr.Fallos: 49:15, pág. 19, y 235:414, pág. 422). En efecto, de tales antecedentes se desprende que la asociación ilícita en cues- tión se prolongó en el tiempo hasta 1989 y que la comisión de los hechos de tráfico tuvieron lugar a partir de 1983 y hasta aquel año (confr. fs. 47/52). Sólo el segundo de esos períodos fue controvertido por el apelante, quien sostuvo como fecha final la de 1984. Por lo tanto, si se toma como primer acto del procedimiento el auto defs. 121-de131 dejulio de 1991-0 incluso el defs. 124-de12 de agosto de 1991- mediante los cuales se sometió a Gaetano Fidanzati a estas actuaciones (confr.doctrina de Fallos: 71:182; 90:337 y 106:39), se advierte que entre las fechas de comisión de los hechos y las de las resoluciones citadas no transcurrieron los doce años del plazo de pres- cripción que corresponde, en virtud de los delitos imputados, según la legislación argentina (art. 62, inc. 2º, del Código Penal). Luego, aun prescindiendo del examen acerca del efecto interruptivo que podría acaso atribuirse al pedido de extradíción de fs. 1111112,el argumento de la prescripción de la acción penal debe ser descartado. 10) Que en lo referente a la aplicación del arto 667 del Código de Procedimíentos en Materia Penal, según reiterada jurisprudencia de e8te Tribunal, dicho precepto no rige ante la existencia de un tratado, supuesto en que sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega contenidas en el acuerdo de voluntades, las que no aparecen compro- metidas en el sub lite al referirse a la naturaleza de la pena aplicable y no a su monto (in re Fallos: 319:531, considerando 4º y sus citas). Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con el dicta- men del señor Procurador General, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia de fs. 823/828 en lo que en su punto dispositívo II respec- ta y, a la luz de lo expuesto en los considerandos 7º y 8º, hacer lugar a la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y revocar, en consecuencia, el punto III de la misma resolución dejando sin efecto la condición allí impuesta al país requirente, en cuanto de- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1785 bía abstenerse de aplicar las agravantes contenidas en el arto 75 de la ley de estupefacientes italiana, párrafos cuarto y quinto, cuya traduc- ción obra agregada a fs. 103. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE SABINO ABDALA RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No es sentencia definitiva o equiparable a tal el pronunciamiento que esta- bleció la identidad de un menor y declaró la nulidad del certificado de naci- .miento, acta de inscripción y del consecuente DNI, disponiendo a su vez el otorgamiento del documento en consonancia con el acta que certifica su nacimiento. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Se me da vista en estas actuaciones a fin de que me pronuncie respecto del recurso extraordinario interpuesto por Federico Gabriel Wojtowicz, en este "incidente de reinscripción" derivado de las alter- nativas de la causa

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