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Barreto, José y otros el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos si acción de amparo

21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_74

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 8369 ley 8918 ley 48 ley 11.683 ley 23.658 decreto 2844/95 Fallos: 315:1361 Fallos: 312:1036 Fallos: 251:86 Fallos: 185:242 Fallos: 312:2040

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Barreto, José y otros el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos si acción de amparo". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1791 1º) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia de Entre Ríos revocó -por mayoría-la decisión dictada en ori- gen que había rechazado in limine, por extemporánea, la acción de amparo interpuesta, por entender que el plazo establecido en el arto 3º, inc. c, de la ley 8369 de procedimientos constitucionales en el ámbito provincial, debía computarse a partir del conocimiento concreto del acto que se impugnaba y no desde la publicación de las normas en el Boletín Oficial. Asimismo, ,esolvió el fondo del asunto y declaró la inconstitucionalidad del decreto 2844/95 y de la ley 8918 provincial. Contra tal pronunciamiento, el fiscal adjunto de la fiscalía de Estado de la provincia interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 526, en que alega -entre otros argumentos-la violación de la garantía de defensa en juicio por haberse decidido el caso sin sustanciación. 2º) Que la resolución impugnada, no obstante haberse dictado en una acción de amparo, reviste el carácter de sentencia defmitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, toda vez que es susceptible de provocar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 315:1361, entre muchos). Además, si bien lo resuelto conduce al exa- men de cuestiones de derecho procesal local ajenas, como regla gene- ral, a esta instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicho principio pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un notable cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 312:1036). 3º) Que ello es así toda vez que el superior tribunal de la causa revocó la sentencia dictada en origen y decidió sobre el fondo del asunto declarando la inconstitucionalidad del decreto 2844/95 y del arto8º de la ley 8918 en virtud de los cuales se decretó la "emergencia previsional y económica financiera" de la Provincia de Entre Ríos respectivamen- te, en una materia atinente al gobierno y administración de la hacien- da y patrimonios públicos provinciales privando al apelante de la fa- cultad de sostener su validez en una causa donde se impugnan actos de otros poderes. Todo ello sin que, previamente, se hubiera dado el correspondiente traslado de la acción al Estado provincial a fin de que evacuara el informe a que hace referencia el arto 8 de la ley 8369, con lo cual se privó al recurrente de plantear las cuestiones que creía 1792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 conducentes para la correcta solución de la causa en el momento pro- cesal apropiado (Fallos: 251:86, entre otros). 4") Que si bien ha dicho esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación en beneficio de la correcta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242; 229:761), cabe también señalar que en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad que supone, en substancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole la oportunidad de defen- sa. Asimismo, la mencionada garantía se encuentra satisfecha sólo cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (Fallos: 312:2040, entre otros), de modo tal de no alterar el equilibrio procesal de los litigantes. Máxime cuando -como en el caso- se ha ejercido una de las más delicadas funciones que pueda encomendarse a un tribu- nal de justicia al declarar la inconstitucionalidad de una norma (Fa- llos: 311:394; 312:851, entre muchos). 5") Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir en cuanto al fondo del asunto, cumplidos los trámites omitidos- co- rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, una vez cumplidos los trámites procesales omitidos, se dicte -por quien corresponda- un nuevo fallo. Notifíquese y,oportunamen- te, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 I.N.P.S. v. LUIS ONOFRE FIGUEREDO v/u OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. 1793 El juzgado federal que resolvió la ejecución fiscal es el superior tribunal de la causa: arto 92 de la ley 11.683 modificado por la ley 23.658. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es sentencia definitiva la resolución dictada en una ejecución fiscal si el fisco no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la decisión que, para fijar los intereses punitorios, prescindió inmotivadamente de los mecanismos previstos en las disposiciones vigentes: decretos 589/91, 507/93 Y2102/93 Yresoluciones 22/ 91,39/93 Y459/96 del Ministerio de Economía y Obras y ServiCiosPúblicos.