Barreto, José y otros el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos si acción de amparo
21/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_74
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 8369
ley 8918
ley 48
ley 11.683
ley 23.658
decreto 2844/95
Fallos:
315:1361
Fallos: 312:1036
Fallos: 251:86
Fallos: 185:242
Fallos:
312:2040
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Barreto, José y otros el Superior Gobierno de la
Provincia de Entre Ríos si acción de amparo".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1791
1º) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vincia de Entre Ríos revocó -por mayoría-la
decisión dictada en ori-
gen que había rechazado in limine, por extemporánea, la acción de
amparo interpuesta, por entender que el plazo establecido en el arto 3º,
inc. c, de la ley 8369 de procedimientos constitucionales en el ámbito
provincial, debía computarse a partir del conocimiento concreto del acto
que se impugnaba y no desde la publicación de las normas en el Boletín
Oficial.
Asimismo,
,esolvió
el fondo del asunto
y declaró
la
inconstitucionalidad
del decreto 2844/95 y de la ley 8918 provincial.
Contra tal pronunciamiento, el fiscal adjunto de la fiscalía de Estado de
la provincia interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs.
526, en que alega -entre otros argumentos-la
violación de la garantía
de defensa en juicio por haberse decidido el caso sin sustanciación.
2º) Que la resolución impugnada, no obstante haberse dictado en
una acción de amparo, reviste el carácter de sentencia defmitiva en
los términos del arto 14 de la ley 48, toda vez que es susceptible de
provocar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos:
315:1361, entre muchos). Además, si bien lo resuelto conduce al exa-
men de cuestiones de derecho procesal local ajenas, como regla gene-
ral, a esta instancia extraordinaria,
en el caso existe cuestión federal
suficiente para apartarse
de dicho principio pues la resolución que es
objeto del remedio federal incurre en un notable cercenamiento de la
garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución
Nacional; Fallos: 312:1036).
3º) Que ello es así toda vez que el superior tribunal
de la causa
revocó la sentencia dictada en origen y decidió sobre el fondo del asunto
declarando la inconstitucionalidad
del decreto 2844/95 y del arto8º de
la ley 8918 en virtud de los cuales se decretó la "emergencia previsional
y económica financiera" de la Provincia de Entre Ríos respectivamen-
te, en una materia atinente al gobierno y administración de la hacien-
da y patrimonios públicos provinciales privando al apelante de la fa-
cultad de sostener su validez en una causa donde se impugnan actos
de otros poderes. Todo ello sin que, previamente, se hubiera dado el
correspondiente
traslado
de la acción al Estado provincial a fin de
que evacuara el informe a que hace referencia el arto 8 de la ley 8369,
con lo cual se privó al recurrente
de plantear las cuestiones que creía
1792
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
conducentes para la correcta solución de la causa en el momento pro-
cesal apropiado (Fallos: 251:86, entre otros).
4") Que si bien ha dicho esta Corte que la garantía constitucional
de la defensa en juicio no se opone a su reglamentación
en beneficio
de la correcta sustanciación de las causas (Fallos: 185:242; 229:761),
cabe también señalar que en su aspecto más primario se traduce en el
principio de contradicción o bilateralidad
que supone, en substancia,
que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la
parte contra la cual se pide, es decir, dándole la oportunidad de defen-
sa. Asimismo, la mencionada garantía
se encuentra
satisfecha
sólo
cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas y de probar de
algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (Fallos:
312:2040, entre otros), de modo tal de no alterar el equilibrio procesal
de los litigantes. Máxime cuando -como en el caso- se ha ejercido una
de las más delicadas funciones que pueda encomendarse a un tribu-
nal de justicia al declarar la inconstitucionalidad
de una norma (Fa-
llos: 311:394; 312:851, entre muchos).
5") Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
por el Superior Tribunal de Justicia guarda nexo directo e inmediato
con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por lo que -sin perjuicio de lo que quepa decidir
en cuanto al fondo del asunto, cumplidos los trámites
omitidos- co-
rresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos
de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, una vez cumplidos los trámites procesales omitidos, se dicte
-por quien corresponda- un nuevo fallo. Notifíquese y,oportunamen-
te, remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
I.N.P.S. v. LUIS ONOFRE FIGUEREDO
v/u OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
1793
El juzgado federal que resolvió la ejecución fiscal es el superior tribunal de
la causa: arto 92 de la ley 11.683 modificado por la ley 23.658.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Es sentencia definitiva la resolución dictada en una ejecución fiscal si el
fisco no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer
valer sus derechos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que, para fijar los intereses
punitorios, prescindió inmotivadamente de los mecanismos previstos en las
disposiciones vigentes: decretos 589/91, 507/93 Y2102/93 Yresoluciones 22/
91,39/93 Y459/96 del Ministerio de Economía y Obras y ServiCiosPúblicos.