LN.P.
21/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_75
Jueces
Petracchi
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
APELACIÓN
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
11.683
ley 23.658
ley 23.928
ley 21.864
ley 23.659
ley 11.683
ley 24.447
ley 24.028
ley 24
ley 21.839
decreto 589/91
decreto 507/93
decreto
2102/93
Fallos: 255:266
Fallos:
294:363
Fallos: 315:2555
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "LN.P.S.el Luis Onofre Figueredo ylo Rito Higinio
Figueredo sI ejecución fiscal".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Paso de los
Libres que, al mandar que se lleve adelante la ejecución, dispuso que
se aplicase la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, la actora
dedujo recurso extraordinario
por entender que el a quo se apartó
injustificadamente
de las disposiciones legales y reglamentarias
es-
pecíficas que establecen tasas de interés compensatorio y punitorio
respecto de los créditos de la seguridad social.
1794
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
2º) Que dicho recurso fue concedido mediante el auto de fs. 30/33 y
resulta formalmente procedente en razón de tratarse
de un pronun-
ciamiento dictado por el superior tribunal de la causa (art. 92 de la ley
11.683, según modificación introducida por la ley 23.658) y de que si
bien la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecu-
ción fiscal y, por ende, no constituye en principio, sentencia definitiva
que haga viable la apelación extraordinaria
(Fallos: 255:266; 258:36,
entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción
como el presente, en que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro
de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos:
294:363).
3º) Que el decreto 589/91, reglamentario
de la ley 23.928 en lo
referente a los créditos de la Seguridad Social y demás conceptos a los
que se refiere el arto 7º de la ley 21.864, modificada por el arto 34 de la
ley 23.659, dispuso que respecto de tales créditos se aplicarían los
intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguri-
dad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la
ley 11.683, en los respectivos supuestos previstos por dicha normati-
va.
4º) Que el artículo citado en último término dispone, para extre-
mos en que sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efecti-
vos los créditos, tal como acontece en el sub lite, que "los importes
respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la in-
terposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación se-
rán fijados con carácter general por la Secretaría
de Hacienda, no
pudiendo el tipo de in.terés exceder en más de la mitad la tasa que
deba aplicarse conforme a las previsiones del arto 42".
En lo atinente, la norma recién citada establece que: "La tasa de
interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría
de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble
de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de
la Nación Argentina".
52)Que también el decreto 507/93 -ratificado por la ley 24.447-
dispuso la aplicación de los intereses previstos por el citado arto 42 en
materia de los recursos de seguridad social, y lo mismo hizo el decreto
2102/93 con relación al arto 55 precedentemente
transcripto.
De tal
manera, sobre la base de las distintas disposiciones mencionadas, fue-
ron fijadas tasas de interés
específicas mediante
las resoluciones
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1795
-S.I.P-
22/91 Y39/93, Y459/96 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
6") Que, en consecuencia, la sentencia apelada, en cuanto fijó los
intereses a los que se hizo referencia en el primer considerando de la
presente, ha prescindido inmotivadamente de los mecanismos que para
la aplicación de los aludidos accesorios punitorios se encuentran
pre-
vístos en las disposiciones vigentes, contrariando de tal modo la doc-
trina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación
que equivalga a prescindir
del texto legal (confr. causa "Dirección
General Impositiva d Frigorífico El Tala", -Fallos: 315:2555- y sus
citas).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
plantea-
do y se revoca la sentencia apelada en lo referente a lo resuelto res-
pecto de la tasa de interés aplicable, debiendo volver los autos al tri-
bunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento;
con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(disidencia parcial) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
Que los considerandos 1"a 6" constituyen la opinión concurrente
del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
plantea-
do y se revoca la sentencia apelada en lo referente a lo resuelto res-
pecto de la tasa de interés aplicable, debiendo volver los autos al tri-
bunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento;
sin costas. Notifíquese y remítase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
1796
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
GEL1S
CRISANTO
CEJAS
v. S.A.D.E.
S.A. y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que al regular
los honorarios,
aplicó el arto
17 de la ley 24.028 atribuyéndole
un efecto
retroactivo
que no surge de sus términos.
LEY, Vigencia.
El principio de no retroactividad
de las leyes establecido
por el arto 3° del
Código Civil no tiene jerarquía
constitucional
y por tanto no obliga allegis-
lador.
LEY: Vigencia.
La facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada
y la ley nueva
no puede modificar o alterar
derechos incorporados al patrimonio
al ampa-
ro de una legislación anterior, pues en tal caso los poderes legislativos
se
enfrentan
con la protección del derecho de propiedad consagrado por el arto
17 de la Constitución
Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde
dejar sin efecto la regulación
de honorarios
de los abogados
practicada
aplicando el arto 17 de la ley 24,028 sin atender
a que buena
parte
de los trabajos
fueron cumplidos
con anterioridad
a esa ley y por
ende, se encontraban
regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarro-
llaron.
LEY: Vigencia.
La aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva,
pues
sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada
en vigen.
cia del nuevo texto, no se encontraban
al amparo de la garantía
de la pro-
piedad, ni de un cambio de legislación.
LEY: Vigencia.
El nuevo ordenamiento
no se proyecta atrás en el tiempo ni altera el alean.
ce jurídico de las consecuencias
de los hechos y actos realizados
en su mo-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1797
mento bajo un determinado
dispositivo legal, pues de lo contrario podría
afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
Al disponer el arto 17 de la ley 24.028 su aplicación "a las acciones judicia-
les iniciadas con anterioridad",
no está significando que se aplique a los
procesos pendientes para fijar la retribución de tareas o etapas cumplidas
con anterioridad
a su sanción, las que corresponde que sean discriminadas
a los fines regulatorios, distinguiéndolas
de aquellas que pudieran
produ-
cirse con posterioridad
a su vigencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la sentencia
que fundó la
regulación de los honorarios en el arto 17 de la ley 24.028, la cual era clara-
mente inaplicable (Voto del doctor Julio S. Nazareno).
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
El arto 17 de la ley 24.028, que establece que las regulaciones de honorarios
se efectuarán con abstracción del valor reclamado, tiene un ámbito de apli-
cación inequívocamente limitado para los supuestos en que mediare recha-
zo de la demanda (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
La regulación de honorarios a los abogados, practicada aplicando el arto 17
de la ley 24.028 sin atender a que había prosperado el reclamo de la de-
mandante, sólo cuenta con una fundamentación
aparente y concluye en un
monto regula torio que se aparta
injustificadamente
del valor económico
realmente comprometido en el asunto (Voto del doctor Julio S. Nazareno)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al regular los honorarios apli-
cando las disposiciones de la ley 24.028, utilizó pautas de excesiva latitud que
no permiten inferir concretamente los elementos tenidos en cuenta para esta-
blecer la remuneración, reduciéndola sustancialmente respecto de la que ha-
bía sido atribuida en primera instancia (Votodel doctor Carlos S. Fayt).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
El art. 17 de la ley 24.028, en cuanto establece que el juez debe regular los
honorarios con abstracción del monto reclamado y en función de los traba-
jos realizados,
no autoriza
a prescindir
de la necesaria
fundamentación,
que no se satisface con la mera cita legal, acerca de la forma en que se ha
valorado la labor profesional, que dé sustento a la retribución que se fije
. (Voto del doctor Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales complejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Es admisible el recurso extraordinario
si se cuestiona la validez constitu-
cional de la interpretación
dada al arto 17 de la ley 24.028 y la decisión de la
cámara ha sido en contra de la validez del derecho que el recurrente
ha
fundado en
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