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LN.P.

21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 370 ID: fallos_370_75

Jueces

Petracchi Boggiano Vázquez

Voces / Materias

APELACIÓN BANCO TASA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.658 ley 23.928 ley 21.864 ley 23.659 ley 11.683 ley 24.447 ley 24.028 ley 24 ley 21.839 decreto 589/91 decreto 507/93 decreto 2102/93 Fallos: 255:266 Fallos: 294:363 Fallos: 315:2555

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Vistos los autos: "LN.P.S.el Luis Onofre Figueredo ylo Rito Higinio Figueredo sI ejecución fiscal". Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Paso de los Libres que, al mandar que se lleve adelante la ejecución, dispuso que se aplicase la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, la actora dedujo recurso extraordinario por entender que el a quo se apartó injustificadamente de las disposiciones legales y reglamentarias es- pecíficas que establecen tasas de interés compensatorio y punitorio respecto de los créditos de la seguridad social. 1794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 2º) Que dicho recurso fue concedido mediante el auto de fs. 30/33 y resulta formalmente procedente en razón de tratarse de un pronun- ciamiento dictado por el superior tribunal de la causa (art. 92 de la ley 11.683, según modificación introducida por la ley 23.658) y de que si bien la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecu- ción fiscal y, por ende, no constituye en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción como el presente, en que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 294:363). 3º) Que el decreto 589/91, reglamentario de la ley 23.928 en lo referente a los créditos de la Seguridad Social y demás conceptos a los que se refiere el arto 7º de la ley 21.864, modificada por el arto 34 de la ley 23.659, dispuso que respecto de tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguri- dad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683, en los respectivos supuestos previstos por dicha normati- va. 4º) Que el artículo citado en último término dispone, para extre- mos en que sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efecti- vos los créditos, tal como acontece en el sub lite, que "los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la in- terposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación se- rán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda, no pudiendo el tipo de in.terés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del arto 42". En lo atinente, la norma recién citada establece que: "La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina". 52)Que también el decreto 507/93 -ratificado por la ley 24.447- dispuso la aplicación de los intereses previstos por el citado arto 42 en materia de los recursos de seguridad social, y lo mismo hizo el decreto 2102/93 con relación al arto 55 precedentemente transcripto. De tal manera, sobre la base de las distintas disposiciones mencionadas, fue- ron fijadas tasas de interés específicas mediante las resoluciones DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1795 -S.I.P- 22/91 Y39/93, Y459/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 6") Que, en consecuencia, la sentencia apelada, en cuanto fijó los intereses a los que se hizo referencia en el primer considerando de la presente, ha prescindido inmotivadamente de los mecanismos que para la aplicación de los aludidos accesorios punitorios se encuentran pre- vístos en las disposiciones vigentes, contrariando de tal modo la doc- trina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (confr. causa "Dirección General Impositiva d Frigorífico El Tala", -Fallos: 315:2555- y sus citas). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario plantea- do y se revoca la sentencia apelada en lo referente a lo resuelto res- pecto de la tasa de interés aplicable, debiendo volver los autos al tri- bunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento; con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia parcial) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los considerandos 1"a 6" constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoria. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario plantea- do y se revoca la sentencia apelada en lo referente a lo resuelto res- pecto de la tasa de interés aplicable, debiendo volver los autos al tri- bunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento; sin costas. Notifíquese y remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. 1796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 GEL1S CRISANTO CEJAS v. S.A.D.E. S.A. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que al regular los honorarios, aplicó el arto 17 de la ley 24.028 atribuyéndole un efecto retroactivo que no surge de sus términos. LEY, Vigencia. El principio de no retroactividad de las leyes establecido por el arto 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y por tanto no obliga allegis- lador. LEY: Vigencia. La facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al ampa- ro de una legislación anterior, pues en tal caso los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado por el arto 17 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de los abogados practicada aplicando el arto 17 de la ley 24,028 sin atender a que buena parte de los trabajos fueron cumplidos con anterioridad a esa ley y por ende, se encontraban regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarro- llaron. LEY: Vigencia. La aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigen. cia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la pro- piedad, ni de un cambio de legislación. LEY: Vigencia. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo ni altera el alean. ce jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su mo- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1797 mento bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Al disponer el arto 17 de la ley 24.028 su aplicación "a las acciones judicia- les iniciadas con anterioridad", no está significando que se aplique a los procesos pendientes para fijar la retribución de tareas o etapas cumplidas con anterioridad a su sanción, las que corresponde que sean discriminadas a los fines regulatorios, distinguiéndolas de aquellas que pudieran produ- cirse con posterioridad a su vigencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que fundó la regulación de los honorarios en el arto 17 de la ley 24.028, la cual era clara- mente inaplicable (Voto del doctor Julio S. Nazareno). HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. El arto 17 de la ley 24.028, que establece que las regulaciones de honorarios se efectuarán con abstracción del valor reclamado, tiene un ámbito de apli- cación inequívocamente limitado para los supuestos en que mediare recha- zo de la demanda (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. La regulación de honorarios a los abogados, practicada aplicando el arto 17 de la ley 24.028 sin atender a que había prosperado el reclamo de la de- mandante, sólo cuenta con una fundamentación aparente y concluye en un monto regula torio que se aparta injustificadamente del valor económico realmente comprometido en el asunto (Voto del doctor Julio S. Nazareno) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al regular los honorarios apli- cando las disposiciones de la ley 24.028, utilizó pautas de excesiva latitud que no permiten inferir concretamente los elementos tenidos en cuenta para esta- blecer la remuneración, reduciéndola sustancialmente respecto de la que ha- bía sido atribuida en primera instancia (Votodel doctor Carlos S. Fayt). 1798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. El art. 17 de la ley 24.028, en cuanto establece que el juez debe regular los honorarios con abstracción del monto reclamado y en función de los traba- jos realizados, no autoriza a prescindir de la necesaria fundamentación, que no se satisface con la mera cita legal, acerca de la forma en que se ha valorado la labor profesional, que dé sustento a la retribución que se fije . (Voto del doctor Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Es admisible el recurso extraordinario si se cuestiona la validez constitu- cional de la interpretación dada al arto 17 de la ley 24.028 y la decisión de la cámara ha sido en contra de la validez del derecho que el recurrente ha fundado en

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