Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cejas, Gelis Crisanto c
21/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_76
Jueces
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
SOCIEDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 24.028
ley 21.839
ley 48
ley
48
ley
Nº 21.839
ley Nº 21.839
ley
24.028
ley 19.798
ley 22.018
Fallos:
310:315
Fallos:
315:2999
Fallos: 305:899
Fallos: 317:44
Fallos: 297:117
Fallos: 314:481
Fallos: 268:561
Fallos: 296:723
Fallos: 314:1477
Fallos: 317:218
Fallos: 303:1458
Fallos: 317:1378
Fallos: 310:315
Fallos: 310:1080
Fallos: 312:764
Fallos:
237:292
Fallos: 234:179
Fallos: 260:30
Fallos: 316:2824
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cejas, Gelis Crisanto c/ S.A.D.E.S.A.y otro", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que -al hacer aplicación de las pautas del
arto 17 de la ley 24.028- redujo los honorarios fijados en la instancia
anterior al letrado apoderado de la parte actora, el interesado inter-
puso el recurso
extraordinario
de fs. 333/340, cuya denegación
-fs. 359- dio origen a la presente queja.
22) Que, según el apelante, la cámara procedió a la regulación de
los honorarios sin tener en consideración el monto de los intereses
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FALLOS
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SUPREMA
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involucrados en el litigio ni el éxito de los trabajos realizados a la luz
del capital de la condena. Pone además de relieve que las actuaciones
fueron iniciadas el 9 de agosto de 1990, por lo cual los trabajos fueron
realizados al amparo normativo de la ley 21.839, de allí que pretender
la aplicación de la ley 24.028 en la presente (arts. 17 y 19) conduciría
a una violación de los derechos constitucionales vinculados con el pa-
trimonio y el ejercicio de la profesión, "al pretender imponer una nor-
ma de regulación ...en forma retroactiva", con abstracción de los dere-
chos adquiridos por el letrado actuante.
3")Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la
apertura
de la instancia
extraordinaria,
pues si bien la decisión de
temas vinculados con la validez intertemporal
de normas de derecho
local constituye
materia
ajena al recurso extraordinario
(Fallos:
310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio de no retroac-
tividad de las leyes establecido por el arto 3" del Código Civil no tiene
jerarquía
constitucional
y, por tanto no obliga al legislador (Fallos:
315:2999), también es cierto que la facultad de legislar sobre hechos
pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alte-
rar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación
anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la
protección del derecho de propiedad consagrada por el arto 17 de la
Constitución Nacional (Fallos: 305:899; causa B.671.XXIX"Bula, Car-
los el Próspero Bonaudi - disolución de sociedad - cuerpo de levanta-
miento de embargo - recurso de revisión", del 1º de abril de 1997).
4")Que, en efecto, la alzada, al hacer aplicación al sub examine del
arto 17 de la ley 24.028, en los hechos le atribuyó un alcance retroacti-
vo que no surge de sus términos, en tanto procedió a regular los hono-
rarios profesionales con arreglo a las nuevas pautas legales sin aten-
der a que buena parte de los trabajos fueron cumplidos con anteriori-
dad a la entrada en vigor de la ley 24.028 y,por ende, se encontraban
regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.
5")Que, en este sentido, cabe señalar que la aplicación inmediata
de la ley no siguifica su aplicación retroactiva
(Fallos: 317:44), pues
sólo alcanza los efectos que -por producirse después de la entrada en
vigencia del nuevo texto- no se encontraban al amparo de la garantía
de la propiedad, ni de un cambio de legislación (Fallos: 297:117). En
tales condiciones, el nuevo ordenamiento
no se proyecta atrás en el
tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos
y actos realizados en su momento bajo un determinado
dispositivo
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legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el
régimen anterior (Fallos: 314:481).
6º) Que, en este orden de ideas, al disponer el nuevo ordenamiento
arancelario su aplicación "alas acciones judiciales iniciadas con ante-
rioridad", no está significando que se aplique a los procesos pendien-
tes para fijar la retribución de tareas o etapas cumplidas con anterio-
ridad a su sanción, las que -como hechos cumplidos- corresponde que
sean discriminadas a los fines regulatorios, distinguiéndolas de aque-
llas que pudieran producirse con posterioridad a su vigencia. En este
sentido, ha resuelto
esta Corte que no puede aplicarse
retroac-
tivamente
una ley provincial
que modifica las bases y pautas
regulatorias referentes a honorarios de peritos y demás auxiliares de
la justicia -que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y
ejecución de la tarea encomendada-
porque "no cabe, pues, privar al
perito del derecho patrimonial
adquirido al amparo de una legisla-
ción anterior" (Fallos: 268:561), no siendo óbice para esta solución la
circunstancia de hallarse pendiente la determinación de tales hono-
rarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconoci-
miento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución
del trabajo profesional (conf.argoFallos: 296:723 y 314:481).
7º) Que no se altera esta conclusión ni aun en el supuesto de que
pudiera inferirse que la norma sub examine es de aplicación retroac-
tiva, pues si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese
efecto,lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad
no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legisla-
dor ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpreta-
ción, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo
de la legislación
anterior,
pues en este caso el principio
de no
retroactividad
deja de ser una norma infraconstitucional
para con-
fundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconoci-
da por la ley suprema (Fallos: 317:218).
8º) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulne-
radas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efec-
to la regulación apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al princi-
pal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(por su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(segúnmi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
(endisiden-
cia) -
GUlLLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Ape-
laciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia
en cuanto
había declarado procedente la demanda por el resarcimiento
del daño
derivado de un accidente laboral, incrementó el capital de la condena
de $ 96.000 a $ 175.000 y, con apoyo en el arto 17 de la ley 24.028,
redujo los honorarios correspondientes
al letrado que había asistido y
representado
a la actora a la suma de $ 5.500 por la labor cumplida en
ambas instancias. Contra dicho pronunciamiento,
el mencionado pro-
fesional dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la
presente queja.
2º) Que no obstante que los agravios de la recurrente
remiten al
examen de cuestiones que son regularmente
ajenas al recurso extraor-
dinario, ello no es óbice para invalidar lo resuelto en la instancia del
arto 14 de la ley 48 cuando la decisión de la cámara carece de funda-
mentación suficiente y arriba a un resultado que vulnera las garan-
tías constitucionales
de justa retribución y de defensa en juicio que
asisten al recurrente (arts. 14y 18 de la Ley Suprema; Fallos: 303:1458;
305:1877; 306:511).
3º) Que, en efecto, la cámara fundó la regulación de honorarios del
recurrente
en la disposición del arto 17 de la ley 24.028, la cual era
claramente inaplicable en el sub lite en la medida en que, al estable-
cer dicho texto que las regulaciones de honorarios se efectuarán
con
abstracción del valor reclamado, tiene un ámbito de aplicación inequí-
vocamente limitado para los supuestos en que mediare rechazo de la
demanda, pues sólo en tales hipótesis podría ser computado el monto
de la pretensión ya que en los casos que, como el presente, el reclamo
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ha prosperado, la base regulatoria estará dada -según el arto 19 de la
ley 21.839- por el monto de la condena (Fallos: 317:1378).
4") Que, en las condiciones expresadas, la decisión apelada sólo
cuenta con una fundamentación
aparente
y concluye en un monto
regulatorio que se aparta injustificadamente
del valor económicoreal-
mente comprometido en el asunto, por lo que tales deficiencias la tor-
nan insostenible como acto constitucional yjustifica que deba ser pri-
vado de efectos con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de
sentencias arbitrarias.
Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el
depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO.
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al hacer aplicación de las
disposiciones de la ley 24.028- redujo los honorarios fijados en la ins-
tancia anterior al letrado apoderado de la parte actora, el interesado
interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 333/340, cuya dene-
gación -fs. 359- dio origen a la presente queja.
2") Que las cuestiones en que el apelante sustenta el remedio fe-
deral consisten esencialmente en el desconocimiento de un derecho
que considera definitivamente
incorporado a su patrimonio, esto es,
una violación directa del arto 17 de la Constitución Nacional origina-
da en la aplicación retroactiva del citado cuerpo legal a la r
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