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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cejas, Gelis Crisanto c

21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_76

Jueces

Boggiano Vázquez

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD SOCIEDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 24.028 ley 21.839 ley 48 ley 48 ley Nº 21.839 ley Nº 21.839 ley 24.028 ley 19.798 ley 22.018 Fallos: 310:315 Fallos: 315:2999 Fallos: 305:899 Fallos: 317:44 Fallos: 297:117 Fallos: 314:481 Fallos: 268:561 Fallos: 296:723 Fallos: 314:1477 Fallos: 317:218 Fallos: 303:1458 Fallos: 317:1378 Fallos: 310:315 Fallos: 310:1080 Fallos: 312:764 Fallos: 237:292 Fallos: 234:179 Fallos: 260:30 Fallos: 316:2824

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cejas, Gelis Crisanto c/ S.A.D.E.S.A.y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al hacer aplicación de las pautas del arto 17 de la ley 24.028- redujo los honorarios fijados en la instancia anterior al letrado apoderado de la parte actora, el interesado inter- puso el recurso extraordinario de fs. 333/340, cuya denegación -fs. 359- dio origen a la presente queja. 22) Que, según el apelante, la cámara procedió a la regulación de los honorarios sin tener en consideración el monto de los intereses 1BOO FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 involucrados en el litigio ni el éxito de los trabajos realizados a la luz del capital de la condena. Pone además de relieve que las actuaciones fueron iniciadas el 9 de agosto de 1990, por lo cual los trabajos fueron realizados al amparo normativo de la ley 21.839, de allí que pretender la aplicación de la ley 24.028 en la presente (arts. 17 y 19) conduciría a una violación de los derechos constitucionales vinculados con el pa- trimonio y el ejercicio de la profesión, "al pretender imponer una nor- ma de regulación ...en forma retroactiva", con abstracción de los dere- chos adquiridos por el letrado actuante. 3")Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio de no retroac- tividad de las leyes establecido por el arto 3" del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto no obliga al legislador (Fallos: 315:2999), también es cierto que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y que la ley nueva no puede modificar o alte- rar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrada por el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:899; causa B.671.XXIX"Bula, Car- los el Próspero Bonaudi - disolución de sociedad - cuerpo de levanta- miento de embargo - recurso de revisión", del 1º de abril de 1997). 4")Que, en efecto, la alzada, al hacer aplicación al sub examine del arto 17 de la ley 24.028, en los hechos le atribuyó un alcance retroacti- vo que no surge de sus términos, en tanto procedió a regular los hono- rarios profesionales con arreglo a las nuevas pautas legales sin aten- der a que buena parte de los trabajos fueron cumplidos con anteriori- dad a la entrada en vigor de la ley 24.028 y,por ende, se encontraban regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. 5")Que, en este sentido, cabe señalar que la aplicación inmediata de la ley no siguifica su aplicación retroactiva (Fallos: 317:44), pues sólo alcanza los efectos que -por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto- no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (Fallos: 297:117). En tales condiciones, el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1801 legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior (Fallos: 314:481). 6º) Que, en este orden de ideas, al disponer el nuevo ordenamiento arancelario su aplicación "alas acciones judiciales iniciadas con ante- rioridad", no está significando que se aplique a los procesos pendien- tes para fijar la retribución de tareas o etapas cumplidas con anterio- ridad a su sanción, las que -como hechos cumplidos- corresponde que sean discriminadas a los fines regulatorios, distinguiéndolas de aque- llas que pudieran producirse con posterioridad a su vigencia. En este sentido, ha resuelto esta Corte que no puede aplicarse retroac- tivamente una ley provincial que modifica las bases y pautas regulatorias referentes a honorarios de peritos y demás auxiliares de la justicia -que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada- porque "no cabe, pues, privar al perito del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legisla- ción anterior" (Fallos: 268:561), no siendo óbice para esta solución la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de tales hono- rarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconoci- miento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (conf.argoFallos: 296:723 y 314:481). 7º) Que no se altera esta conclusión ni aun en el supuesto de que pudiera inferirse que la norma sub examine es de aplicación retroac- tiva, pues si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto,lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legisla- dor ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpreta- ción, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para con- fundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconoci- da por la ley suprema (Fallos: 317:218). 8º) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulne- radas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efec- to la regulación apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar 1802 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al princi- pal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (segúnmi voto) - ANTONIO BOGGIANO (endisiden- cia) - GUlLLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había declarado procedente la demanda por el resarcimiento del daño derivado de un accidente laboral, incrementó el capital de la condena de $ 96.000 a $ 175.000 y, con apoyo en el arto 17 de la ley 24.028, redujo los honorarios correspondientes al letrado que había asistido y representado a la actora a la suma de $ 5.500 por la labor cumplida en ambas instancias. Contra dicho pronunciamiento, el mencionado pro- fesional dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que no obstante que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones que son regularmente ajenas al recurso extraor- dinario, ello no es óbice para invalidar lo resuelto en la instancia del arto 14 de la ley 48 cuando la decisión de la cámara carece de funda- mentación suficiente y arriba a un resultado que vulnera las garan- tías constitucionales de justa retribución y de defensa en juicio que asisten al recurrente (arts. 14y 18 de la Ley Suprema; Fallos: 303:1458; 305:1877; 306:511). 3º) Que, en efecto, la cámara fundó la regulación de honorarios del recurrente en la disposición del arto 17 de la ley 24.028, la cual era claramente inaplicable en el sub lite en la medida en que, al estable- cer dicho texto que las regulaciones de honorarios se efectuarán con abstracción del valor reclamado, tiene un ámbito de aplicación inequí- vocamente limitado para los supuestos en que mediare rechazo de la demanda, pues sólo en tales hipótesis podría ser computado el monto de la pretensión ya que en los casos que, como el presente, el reclamo DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1803 ha prosperado, la base regulatoria estará dada -según el arto 19 de la ley 21.839- por el monto de la condena (Fallos: 317:1378). 4") Que, en las condiciones expresadas, la decisión apelada sólo cuenta con una fundamentación aparente y concluye en un monto regulatorio que se aparta injustificadamente del valor económicoreal- mente comprometido en el asunto, por lo que tales deficiencias la tor- nan insostenible como acto constitucional yjustifica que deba ser pri- vado de efectos con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art.68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al hacer aplicación de las disposiciones de la ley 24.028- redujo los honorarios fijados en la ins- tancia anterior al letrado apoderado de la parte actora, el interesado interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 333/340, cuya dene- gación -fs. 359- dio origen a la presente queja. 2") Que las cuestiones en que el apelante sustenta el remedio fe- deral consisten esencialmente en el desconocimiento de un derecho que considera definitivamente incorporado a su patrimonio, esto es, una violación directa del arto 17 de la Constitución Nacional origina- da en la aplicación retroactiva del citado cuerpo legal a la r

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