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21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_78

Keywords / Subjects

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 22.172 Fallos: 274:60 Fallos: 297:10 Fallos: 313:1156

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Peralta, Pedro d Clínica Médica Integral Las Palmas y otros", para decidir sobre su procedencia. 1814 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) ~ ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ (disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta pre- sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve, a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos, que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación dedicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280 es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá se- gún las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en Fa- llos: 316:2824). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifiquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1815 DISIDENCIA DEL SEÑCR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. L6PEZ Considerando: 12) Que la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad local, dejó fir- me la decisión de la anterior instancia que había rechazado la deman- da por daños y perjuicios derivados de la amputación del.brazo dere- cho de la hija del demandante -posteriormente presentada en la cau- sa a fs. 593- a raíz de una intervención quirúrgica. Contra tal deci- sión, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 22) Que, para así decidir la corte local sostuvo, en lo sustancial y con remisión a su anterior pronunciamiento dictado en la causa, que se había dispuesto una condena no congruente con los términos de la demanda, violándose de esta manera el derecho de defensa de los de- mandados, toda vez que las anteriores decisiones se basaron en que el nexo causal entre el daño y la anestesia se configuró por "la puntura accidental o arterial y/o inyección de líquido infraarterial con poder lesivo".. 32) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurren- te entiende que el hecho de exigirle que debí" señalar en la demanda la causa concreta del daño sufrido se contrapone con la realidad, pues para ello.se requiere de un estudio e investigación científicos. En tal sentido, considera que el á.quo, al OJ,nitiranalizar los agravios por él formulados yel dictamen del Procurador General, ha incurrido en un exceso de rigor formal por lo que su pronunciamiento sólo se encuen- tra apoyado en consideraciones de índole procesal, en desmedro de . las circunstancias del caso. 42) Que si bien el planteo de la apelante remite al.estudio de cue.s- tion~sde hecho, prueba y derecho común que son ajenas, en principio, a .esta instancia, corresponde en el caso hacer lugar al recurso ex- traordinario, toda vez que la sentencia de la corte local se fundó en un excesivo rigor formal en tanto ha prescindido de la verdad objetiva, cuya determinación exigia una adecuada ponderación de los hechos y constancias de la causa a fin de evitar un menoscabo del derecho de defensa en juicio. 1816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 5º) Que, en efecto, en la demanda se alegó que la causa por la cual se le amputó a la entonces menor de edad el miembro superior derecho fue el olvido de un torniquete durante una operación de apéndice. Pero también allí se aclaró que tales circunstancias se ex- presaban según lo que la paciente recordaba del momento en que estaba siendo intervenida quirúrgicamente y no implicaba más que una "suposición", dado que en tal momento se encontraba "muy ma- reada". 6º) Que el punto fue esclarecido mediante la prueba. pericial médi- ca de fs. 558/560, que no fue impugnada por los demandados (confr.fs. 564 vta.), en la cual se constató que existió un nexo causal entre el daño padecido por la menor y la anestesia suministrada al momento de la operación, lo que sirvió de base para condenar a los médicos en primera y segunda instancia. 7º) Que el a qua, al fallar como lo hizo, omitió considerar las cir- cunstancias descriptas en los considerandos precedentes, la impor- tancia de los derechos en juego y el alcance del deber profesional de los demandados, y en una muestra de un claro e injustificado ritualismo, basó su decisión en que las apreciaciones de la demanda no coincidían con lo que efectivamente se demostró, lo cual importó exigir a la demandante un conocimiento técnico y científict>que esca- paba a su saber normal al momento de la traba de la litis. Máxime, cuando tal extremo debía ser,justamente, materia de prueba. En tales condíciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso larelación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del'Código Procesal Civíl y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NAC"ION 320 1817 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1.) Que en la presente causa la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el pa- dre de una menor de edad (posteriormente presentada en la causa a fs.593),contra los médicos cirujanos, el anestesista y el establecimiento hospitalario con fundamento en que la falta de diligencia de ellos en oportunidad de efectuarle una intervención quirúrgica de apéndice, trajo como consecuencia un año después, la amputación de su brazo y antebrazo derecho. La cámara confirmó este pronunciamiento, lo que motivó recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por el anestesista Lavia y por los dos médicos cirujanos Gómez y Cardozo, por entender que esa decisión afectaba su garantía de debido proceso, pues en la demanda se había imputado exclusivamente a la incorrecta ligazón del brazo (torniquete) las consecuencias posteriormente producidas, mientras que la condena tuvo como fundamento un hecho que no había integrado la litis, cual es que el daño fue producto de la "puntura accidental o arterial y/o inyección de líquido infraarterial con poder lesivo". El Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, hizo lugar a los recursos locales interpuestos y declaró nula la sentencia de la alzada, en razón de considerar que se había violado el derecho de defensa de los demandados, al verse imposibilitados de ofrecer -en la etapa procesal oportuna- las pruebas que hacían a su derecho con relación a la hipótesis sobre la que había fallado el a quo. En virtud del reenvío ordenado, la sala de la cámara que debió intervenir, dictó un nuevo fallo ateniéndose estrictamente a esa tesitura, y rechazó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, motivando un recurso de inconstitucionalidad del actor, que fue denegádo por la corte local. 2.) Que, contra tal resolución, el demandante interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 1818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32<> 3º) Que el recurrente sostiene que la decisión es arbitraria e irrazonable en la medida que al dejar firme lo resuelto en la instancia anterior, incurrió en un exceso de rigor formal con menoscabo de la verdad objetiva, afectando derechos que gozan del amparo cons- titucional. 4.) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que es condición de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y que constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 274:60, entre muchos otros), requisito no cumplido por el pronunciamiento resistido. 5.) Que en efecto, al acatar la cámara de un modo absoluto lo resuelto por la corte local, autolimitó su facultad de apreciar -dentro de los límites del recurso interpuesto- la materia de la apelación en temas que no son los constitucionales, y prescindió de las constancias agregadas a la causa, obrando de un modo exageradamente ritual, que culminó con la frustración del derecho del actor a un resarcimiento justo. 6.) Que de la mera lectura del escrito de inicio, puede extraerse que no es cierto que el único hecho en que se fundó la demanda fuera la falta de diligencia de los profesionales al ligar el brazo, pues si bien es correcto que el demandante efectuó tal afirmación, no 10 hizo en forma aislada y -según expresó- llegó a tal conclusión por el relato que de la operación quirúrgica hizo la niña. 7º) Que de distintos párrafos de dicha pieza, surge con claridad que la imputación fundamental y relevante fue que los daños y perjuicios reclamados en virtud del menoscabo a

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