principale
21/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_78
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 22.172
Fallos: 274:60
Fallos: 297:10
Fallos:
313:1156
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Peralta, Pedro d Clínica Médica Integral Las Palmas y otros",
para decidir sobre su procedencia.
1814
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifiquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su
voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia)
~
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ
(disidencia).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve, a fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del al-
cance de sus fallos, que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación dedicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en el citado
arto 280 es que el recurso deducido no ha superado el examen de este
Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá
se-
gún las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en Fa-
llos: 316:2824).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa. Notifiquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1815
DISIDENCIA
DEL SEÑCR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. L6PEZ
Considerando:
12) Que la sentencia
del Superior Tribunal
de la Provincia del
Chaco, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad
local, dejó fir-
me la decisión de la anterior instancia que había rechazado la deman-
da por daños y perjuicios derivados de la amputación del.brazo dere-
cho de la hija del demandante -posteriormente
presentada
en la cau-
sa a fs. 593- a raíz de una intervención quirúrgica. Contra tal deci-
sión, la actora interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
motivó la presente queja.
22) Que, para así decidir la corte local sostuvo, en lo sustancial y
con remisión a su anterior pronunciamiento
dictado en la causa, que
se había dispuesto una condena no congruente con los términos de la
demanda, violándose de esta manera el derecho de defensa de los de-
mandados, toda vez que las anteriores decisiones se basaron en que el
nexo causal entre el daño y la anestesia
se configuró por "la puntura
accidental o arterial y/o inyección de líquido infraarterial
con poder
lesivo"..
32) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad,
la recurren-
te entiende que el hecho de exigirle que debí" señalar en la demanda
la causa concreta del daño sufrido se contrapone con la realidad, pues
para ello.se requiere de un estudio e investigación científicos. En tal
sentido, considera que el á.quo, al OJ,nitiranalizar los agravios por él
formulados yel dictamen del Procurador General, ha incurrido en un
exceso de rigor formal por lo que su pronunciamiento
sólo se encuen-
tra apoyado en consideraciones de índole procesal, en desmedro de
. las circunstancias
del caso.
42) Que si bien el planteo de la apelante remite al.estudio de cue.s-
tion~sde hecho, prueba y derecho común que son ajenas, en principio,
a .esta instancia,
corresponde en el caso hacer lugar al recurso ex-
traordinario,
toda vez que la sentencia de la corte local se fundó en un
excesivo rigor formal en tanto ha prescindido de la verdad objetiva,
cuya determinación exigia una adecuada ponderación de los hechos y
constancias de la causa a fin de evitar un menoscabo del derecho de
defensa en juicio.
1816
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
5º) Que, en efecto, en la demanda se alegó que la causa por la
cual se le amputó a la entonces menor de edad el miembro superior
derecho fue el olvido de un torniquete
durante
una operación de
apéndice. Pero también allí se aclaró que tales circunstancias
se ex-
presaban
según lo que la paciente recordaba del momento en que
estaba siendo intervenida
quirúrgicamente
y no implicaba más que
una "suposición",
dado que en tal momento
se encontraba
"muy ma-
reada".
6º) Que el punto fue esclarecido mediante la prueba. pericial médi-
ca de fs. 558/560, que no fue impugnada por los demandados (confr.fs.
564 vta.), en la cual se constató que existió un nexo causal entre el
daño padecido por la menor y la anestesia suministrada
al momento
de la operación, lo que sirvió de base para condenar a los médicos en
primera y segunda instancia.
7º) Que el a qua, al fallar como lo hizo, omitió considerar las cir-
cunstancias
descriptas en los considerandos precedentes, la impor-
tancia de los derechos en juego y el alcance del deber profesional de
los demandados,
y en una muestra
de un claro e injustificado
ritualismo, basó su decisión en que las apreciaciones de la demanda
no coincidían con lo que efectivamente se demostró, lo cual importó
exigir a la demandante un conocimiento técnico y científict>que esca-
paba a su saber normal al momento de la traba de la litis. Máxime,
cuando tal extremo debía ser,justamente,
materia de prueba.
En tales condíciones, corresponde descalificar el fallo apelado con
arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias,
toda vez que media en el caso larelación directa e inmediata entre lo
debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del'Código Procesal Civíl y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NAC"ION
320
1817
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1.) Que en la presente causa la sentencia de primera instancia
hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por el pa-
dre de una menor de edad (posteriormente presentada
en la causa a
fs.593),contra los médicos cirujanos, el anestesista y el establecimiento
hospitalario con fundamento en que la falta de diligencia de ellos en
oportunidad de efectuarle una intervención quirúrgica de apéndice,
trajo como consecuencia un año después, la amputación de su brazo y
antebrazo derecho.
La cámara confirmó este pronunciamiento, lo que motivó recursos
de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad
de ley interpuestos
por el
anestesista
Lavia y por los dos médicos cirujanos Gómez y Cardozo,
por entender que esa decisión afectaba su garantía de debido proceso,
pues en la demanda se había imputado exclusivamente a la incorrecta
ligazón del brazo (torniquete)
las consecuencias
posteriormente
producidas, mientras que la condena tuvo como fundamento un hecho
que no había integrado la litis, cual es que el daño fue producto de la
"puntura
accidental o arterial y/o inyección de líquido infraarterial
con poder lesivo".
El Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, hizo lugar a los
recursos locales interpuestos y declaró nula la sentencia de la alzada,
en razón de considerar que se había violado el derecho de defensa de
los demandados,
al verse imposibilitados
de ofrecer -en la etapa
procesal oportuna-
las pruebas que hacían a su derecho con relación
a la hipótesis sobre la que había fallado el a quo.
En virtud del reenvío ordenado, la sala de la cámara que debió
intervenir,
dictó un nuevo fallo ateniéndose
estrictamente
a esa
tesitura,
y rechazó en todas sus partes
la sentencia
de primera
instancia, motivando un recurso de inconstitucionalidad
del actor, que
fue denegádo por la corte local.
2.) Que, contra tal resolución, el demandante interpuso el recurso
extraordinario
cuya desestimación dio origen a la presente queja.
1818
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
32<>
3º) Que el recurrente
sostiene que la decisión es arbitraria
e
irrazonable en la medida que al dejar firme lo resuelto en la instancia
anterior, incurrió en un exceso de rigor formal con menoscabo de la
verdad objetiva, afectando derechos que gozan del amparo cons-
titucional.
4.) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
para habilitar la vía intentada, toda vez que es condición de validez
de los fallos judiciales que éstos sean fundados y que constituyan
derivación
razonada
del derecho vigente
con aplicación
de las
circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 274:60, entre muchos
otros), requisito no cumplido por el pronunciamiento resistido.
5.) Que en efecto, al acatar la cámara de un modo absoluto lo
resuelto por la corte local, autolimitó su facultad de apreciar -dentro
de los límites del recurso interpuesto-
la materia de la apelación en
temas que no son los constitucionales, y prescindió de las constancias
agregadas a la causa, obrando de un modo exageradamente
ritual,
que culminó con la frustración del derecho del actor a un resarcimiento
justo.
6.) Que de la mera lectura del escrito de inicio, puede extraerse
que no es cierto que el único hecho en que se fundó la demanda fuera
la falta de diligencia de los profesionales al ligar el brazo, pues si bien
es correcto que el demandante
efectuó tal afirmación, no 10 hizo en
forma aislada y -según expresó- llegó a tal conclusión por el relato
que de la operación quirúrgica hizo la niña.
7º) Que de distintos párrafos de dicha pieza, surge con claridad
que la imputación
fundamental
y relevante
fue que los daños y
perjuicios reclamados en virtud del menoscabo a
... (truncated text, 22436 total characters)