APELO
21/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_79
Judges
Petracchi
Vázquez
García
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
CASACIÓN
Cited Norms
Fallos:
308:1386
Fallos: 5:459
Fallos: 310:492
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1°)Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró
inadmisible
el recurso extraordinario
de apelación interpuesto
por
Carlos Horacio García contra la sentencia condenatoria dictada por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad.
2°) Que contra esa decisión el condenado manifestó, en el actó de
notificación agregado a fs. 1350 vta., "APELO" y se agravió porque fue
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DE LA NACION
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condenado sin suficiente prueba de cargo y por haber sido objeto de
una doble persecución penal.
32) Que esta Corte ha señalado reiteradamente
que los reclamos
de quienes se encuentran
privados de su libertad,
más allá de los
reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como
una'manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos:
308:1386; 310:492,1934; 311:2502, entre otros).
42) Que también ha declarado, desde antiguo, que era de equidad
y aun de justicia, apartarse
del rigor del derecho para reparar
los
efectos de la iguorancia de las leyes por parte del acusado odel descuido
de su defensor (Fallos: 5:459). Conforme a este criterio la petición in-
formal que corre a fs. 1350 vta. y que fue calificada por los jueces
intervinientes comoapelación interpuesta in forma pauperis (fs. 1359),
debió haber
sido interpretada
como expresión
de la voluntad
de
interponer un recurso de hecho y,en consecuencia, elevada al Tribu-
nal para imprimirle el trámite de ley.
5º) Que, sentado ello, y puesto que la falta de asistencia letrada
efectiva ha impedido al procesado fundar debidamente
sus agravios,
corresponde que esta Corte, con el fin de no ocasionar una lesión al
derecho constitucional a ser oído de acuerdo con las formas previstas
en la ley (confr. Fallos: 310:492), dé intervención
al señor defensor
oficial ante este Tribunal con el fin de que se expida acerca de la
apelación in forma pauperis
deducida por Carlos Horacio García a
fS.1350 vta, lo que así se resuelve. Notifiquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GmLLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por su
voto) -
ADOLFO
RORERTO
V ÁZQUEZ (por SU voto).
VOTO
DE LOS SEJ'lORES MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON GUSTAVO A.
BOSSERT
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala IVde la Cámara Nacional de Casación Penal declaró
inadmisible
el recurso extraordinario
de apelación interpuesto
por
1826
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
Carlos Horacio García contra la sentencia condenatoria dictada por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad.
2º) Que contra esa decisión el condenado manifestó, en el acto de
notificaCión agregado a fS.1350 vta., "APELO"y se agravió porque fue
condenado sin suficiente prueba de cargo y por haber sido objeto de
una doble persecución penal.
3º) Que esta Corte ha señalado reiteradamente
que los reclamos
de quienes se encuentran
privados de su libertad, más allá de los
reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como
una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos:
308:1386; 310:492, 1934; 311:2502, entre otros).
4º) Que también ha declarado, desde antiguo, que era de equidad
y aun de justicia, apartarse
del rigor del derecho para reparar
los
efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado odel descuido
de su defensor (Fallos: 5:459). Conforme a este criterio la petición in-
formal que corre a fs. 1350 vta. y que fue calificada por los jueces
intervinientes comoapelación interpuesta in forma pauperis (fs. 1359),
debió haber sido interpretada
como expresión de la voluntad
de
interponer un recurso de hecho y,en consecuencia,.elevada al Tribu-
nal para imprimirle el trámite de ley.
5º) Que no deben extremarse los reparos formales para que esta
Corte sustancie
esa apelación meses después de su interposición,
teniendo en cuenta especialmente que del silencio adoptado en las
instancias anteriores respecto de esta impugnación no puede derivarse
un perjuicio para un procesado, detenido, en.un caso como el de autos
en el que es exigible la fundamentación de la queja en el momento de
su interposición (confr.mutatis mutandi Fallos:314:1909,considerando
9º).
6º) Que, por lo demás, el trámite impreso a las distintas presen-
taciones efectuadas por Carlos Horacio García y que motivaron lo
actuado a partir de fS.1362no obsta a la sustanciación de la apelación
interpuesta
teniendo en cuenta los efectos que produjo el rechazo del
recurso extraordinario
federal(art.
285, in (ine, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) .
.7.) Que, sentado ello, y puesto que la falta de asistencia letrada
efectiva ha impedido al procesado fundar debidamente sus agravios,
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corresponde
que esta Corte, con el fin de no ocasionar
una lesión al
derecho constitucional
a ser oído de acuerdo con las formas previstas
en la ley (confr. Fallos: 310:492), dé intervención
al señor defensor
oficial ante este Tribunal
con el fin de que se expida
acerca
de la
apelación
in forma pauperis
deducida
por Carlos Horacio
García
a
fS.1350 vta, lo que así se resuelve. Notifiquese.
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT-
ADOLFOROBERTO
VÁZQUEZ.
ZULEMA FATlMA YOMA
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Salvo supuestos
excepcionalísimos
de error, las sentencias
de la Corte no
son susceptibles
de reposición o revocatoria.