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APELO

21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_79

Judges

Petracchi Vázquez García

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN CASACIÓN

Cited Norms

Fallos: 308:1386 Fallos: 5:459 Fallos: 310:492

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1°)Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario de apelación interpuesto por Carlos Horacio García contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad. 2°) Que contra esa decisión el condenado manifestó, en el actó de notificación agregado a fs. 1350 vta., "APELO" y se agravió porque fue DE JUSTICIA DE LA NACION 320 IS25 condenado sin suficiente prueba de cargo y por haber sido objeto de una doble persecución penal. 32) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una'manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos: 308:1386; 310:492,1934; 311:2502, entre otros). 42) Que también ha declarado, desde antiguo, que era de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la iguorancia de las leyes por parte del acusado odel descuido de su defensor (Fallos: 5:459). Conforme a este criterio la petición in- formal que corre a fs. 1350 vta. y que fue calificada por los jueces intervinientes comoapelación interpuesta in forma pauperis (fs. 1359), debió haber sido interpretada como expresión de la voluntad de interponer un recurso de hecho y,en consecuencia, elevada al Tribu- nal para imprimirle el trámite de ley. 5º) Que, sentado ello, y puesto que la falta de asistencia letrada efectiva ha impedido al procesado fundar debidamente sus agravios, corresponde que esta Corte, con el fin de no ocasionar una lesión al derecho constitucional a ser oído de acuerdo con las formas previstas en la ley (confr. Fallos: 310:492), dé intervención al señor defensor oficial ante este Tribunal con el fin de que se expida acerca de la apelación in forma pauperis deducida por Carlos Horacio García a fS.1350 vta, lo que así se resuelve. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GmLLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO RORERTO V ÁZQUEZ (por SU voto). VOTO DE LOS SEJ'lORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUSTAVO A. BOSSERT y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala IVde la Cámara Nacional de Casación Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario de apelación interpuesto por 1826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Carlos Horacio García contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad. 2º) Que contra esa decisión el condenado manifestó, en el acto de notificaCión agregado a fS.1350 vta., "APELO"y se agravió porque fue condenado sin suficiente prueba de cargo y por haber sido objeto de una doble persecución penal. 3º) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos: 308:1386; 310:492, 1934; 311:2502, entre otros). 4º) Que también ha declarado, desde antiguo, que era de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado odel descuido de su defensor (Fallos: 5:459). Conforme a este criterio la petición in- formal que corre a fs. 1350 vta. y que fue calificada por los jueces intervinientes comoapelación interpuesta in forma pauperis (fs. 1359), debió haber sido interpretada como expresión de la voluntad de interponer un recurso de hecho y,en consecuencia,.elevada al Tribu- nal para imprimirle el trámite de ley. 5º) Que no deben extremarse los reparos formales para que esta Corte sustancie esa apelación meses después de su interposición, teniendo en cuenta especialmente que del silencio adoptado en las instancias anteriores respecto de esta impugnación no puede derivarse un perjuicio para un procesado, detenido, en.un caso como el de autos en el que es exigible la fundamentación de la queja en el momento de su interposición (confr.mutatis mutandi Fallos:314:1909,considerando 9º). 6º) Que, por lo demás, el trámite impreso a las distintas presen- taciones efectuadas por Carlos Horacio García y que motivaron lo actuado a partir de fS.1362no obsta a la sustanciación de la apelación interpuesta teniendo en cuenta los efectos que produjo el rechazo del recurso extraordinario federal(art. 285, in (ine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . .7.) Que, sentado ello, y puesto que la falta de asistencia letrada efectiva ha impedido al procesado fundar debidamente sus agravios, DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1827 corresponde que esta Corte, con el fin de no ocasionar una lesión al derecho constitucional a ser oído de acuerdo con las formas previstas en la ley (confr. Fallos: 310:492), dé intervención al señor defensor oficial ante este Tribunal con el fin de que se expida acerca de la apelación in forma pauperis deducida por Carlos Horacio García a fS.1350 vta, lo que así se resuelve. Notifiquese. ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFOROBERTO VÁZQUEZ. ZULEMA FATlMA YOMA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Salvo supuestos excepcionalísimos de error, las sentencias de la Corte no son susceptibles de reposición o revocatoria.