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Kishimoto, Edmundo y otro sI aborto seguido de muerte

21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 370 ID: fallos_370_80

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO

Normas Citadas

ley 8587 Fallos: 302:1319

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Autos y Vistos; Considerando: Que en el caso es de aplicación la conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, salvo supuestos excepcionalísimos de error, que no se presentan en el sub lite, las sentencias del Tribunal no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos: 302:1319 y K.57 XXV "Kishimoto, Edmundo y otro sI aborto seguido de muerte", del 16 de diciembre de 1993, entre muchos). Que tal conclusión no aparece desvirtuada por las manifestaciones vertidas en el escrito que antecede, en la medida en que la falta de 1828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 competencia por parte de este Tribunal para intervenir en la causa principal en esta oportunidad procesal, del modo que se pretende, no importa un cercenamiento del acceso a esta instancia, sujeta al cumplimiento de los recaudos legales y constitucionales que incluyen el agotamiento de las vías procesales pertinentes que, en el caso, están siendo ejercidas (fs. 142). Por ello, se rechaza el recurso de reposición interpuesto. Hágase saber y estése a lo dispuesto a fs. 147/149. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (segun mi voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. VOTO DÉL SEl'lOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que en el caso es de aplicación la conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, salvo supuestos excepcionalísimos de error, que no se presentan en el sub lite, las sentencias del Tribunal no son susceptibles de revocatoria (Fallos: 302:1319; 311:871, entre otros). Que los argumentos expuestos en la resolución de fs. 147/149, no han sido desvirtuados en modo alguno por las alegaciones de la recurrente, que carecen de aptitud 'para desvirtuar la falta de competencia de este Tribunal para intervenir en la causa principal en esta oportunidad procesal. Ello no importa cercenar el acceso deaquélla a esta instancia, sujeta al cumplimiento de los recaudos legales y constitucionales que incluyen el agotamiento de las vías procesales pertinentes, las que estarían siendo ejercidas. Por ello, se rechaza el recurso de reposición interpuesto. Hágase saber y estése a lo dispuesto a fs. 147/149. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1829 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que en el caso es de aplicación la conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, salvo supuestos excepcionalísimos de error, que no se presentan en el sub lite, las sentencias del Tribunal no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos: 302:1319 y K.57 XXV "Kishimoto, Edmundo y otro s/ aborto seguido de muerte", del 16 de diciembre de 1993, entre muchos). Por ello, se rechaza el recurso de reposición interpuesto. Hágase saber y estése a lo dispuesto a fs. 147/149. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. RAUL OSVALDO BRETAL v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL) RECURSO EXTRAORDINARIO:. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de norntas Y actos locales en general. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que dejó sin efecto los actos administrativos y condenó a la provincia a restituir importes retenidos por la existencia de incompatibilidades entre la <;:ondici6nde jubilado y la actividad privada desempeñada por el actor, efectuando una exégesis que excede las posibilidades interpretativas de la norma. JUBlLACION y PENSION. La incompatibilidad prevista en el arto78 de la ley 8587 de Búenos Aires no se circunscribe a las tareas cumplidas en cargos públicos . .JUBlLACION y PENSION. El arto 92 de la ley 8587 de Buenos Aires no compren«;lela situación del peticionario con respecto a su desempeño bajo cualquier otra relación de dependencia oLa la compatibilidad de ella con la percepción del haber, pues tal situación está expresamente prevista en el arto 78. 1830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. No es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, la sentencia que dejó sin efecto los actos administrativos y condenó a la provincia a restituir importes retenidos por. la existencia de incompatibilidades entre la condición de jubilado y la actividad privada desempeñada por el actor, con fundamento aparente en los arta. 78 y 92 de la ley 8587 de Buenos Aires. JUBlLACION y PENSION. En atención a la doctrina del arto 31 de la Constitución Nacional, parece irrazonable concebir que una norma local, como la ley 8587 de Buenos Aires, pueda subordinar, en forma definitiva y sin' efectuar distingo alguno, el beneficio jubila torio al cese de toda relación laboral, pues ello implicaría consentir un obrar abusivo de la administración pública, con una evidente lesión al derecho de trabajar o continuar trabajando: arto 14 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Ores. Guilllermo A.F.López y Adolfo Roberto Vázquez). JUBlLACION y PENSION. Extremar el rigor de los razonamientos lógicos extendiendo la limitación del arto 78 de la ley 8587 de Buenos Aires a los servicios dependientes privados sin una motivación que la legitime, implicaría apartarse del criterio según el cual en materia de seguridad social lo indispensable es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO ..Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que dejó sin efecto los actos ,administrativos y condenó a la provincia a restituir importes retenidos por la existencia de incompatibilidades entre la condición de jubilado y la actividad privada desempeñada por el actor: arto 280 del Código Procesal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales~ La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del Código Procesal no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 1831 La conclusión 'que cabe extraer de un pronunciamiento fundado Em el arto 280 del Código Procesal es que el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano)