Kishimoto, Edmundo y otro sI aborto seguido de muerte
21/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_80
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
Normas Citadas
ley 8587
Fallos: 302:1319
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en el caso es de aplicación la conocida jurisprudencia
de esta
Corte en el sentido de que, salvo supuestos
excepcionalísimos
de error,
que no se presentan
en el sub lite, las sentencias
del Tribunal
no son
susceptibles
de reposición o revocatoria
(Fallos: 302:1319 y K.57 XXV
"Kishimoto,
Edmundo
y otro sI aborto seguido de muerte",
del 16 de
diciembre
de 1993, entre muchos).
Que tal conclusión no aparece desvirtuada
por las manifestaciones
vertidas
en el escrito que antecede,
en la medida
en que la falta de
1828
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
competencia por parte de este Tribunal para intervenir
en la causa
principal en esta oportunidad procesal, del modo que se pretende, no
importa
un cercenamiento
del acceso a esta instancia,
sujeta
al
cumplimiento de los recaudos legales y constitucionales que incluyen
el agotamiento de las vías procesales pertinentes que, en el caso, están
siendo ejercidas (fs. 142).
Por ello, se rechaza el recurso de reposición interpuesto.
Hágase
saber y estése a lo dispuesto a fs. 147/149.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(segun mi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
VOTO
DÉL SEl'lOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que en el caso es de aplicación la conocida jurisprudencia
de esta
Corte en el sentido de que, salvo supuestos excepcionalísimos de error,
que no se presentan en el sub lite, las sentencias del Tribunal no son
susceptibles de revocatoria (Fallos: 302:1319; 311:871, entre otros).
Que los argumentos expuestos en la resolución de fs. 147/149, no
han sido desvirtuados
en modo alguno por las alegaciones
de la
recurrente,
que carecen
de aptitud
'para desvirtuar
la falta
de
competencia de este Tribunal para intervenir en la causa principal en
esta oportunidad procesal. Ello no importa cercenar el acceso deaquélla
a esta instancia,
sujeta al cumplimiento de los recaudos legales y
constitucionales
que incluyen el agotamiento de las vías procesales
pertinentes, las que estarían siendo ejercidas.
Por ello, se rechaza el recurso de reposición interpuesto.
Hágase
saber y estése a lo dispuesto a fs. 147/149.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1829
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que en el caso es de aplicación la conocida jurisprudencia
de esta
Corte en el sentido de que, salvo supuestos
excepcionalísimos
de error,
que no se presentan
en el sub lite, las sentencias
del Tribunal
no son
susceptibles
de reposición o revocatoria
(Fallos: 302:1319 y K.57 XXV
"Kishimoto, Edmundo y otro s/ aborto seguido de muerte", del 16 de
diciembre de 1993, entre muchos).
Por ello, se rechaza
el recurso
de reposición
interpuesto.
Hágase
saber y estése a lo dispuesto
a fs. 147/149.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
RAUL OSVALDO BRETAL v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (INSTITUTO
DE
PREVISION
SOCIAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:.
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de norntas Y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que dejó sin efecto
los actos administrativos
y condenó a la provincia a restituir
importes
retenidos por la existencia
de incompatibilidades
entre la <;:ondici6nde
jubilado y la actividad privada desempeñada por el actor, efectuando una
exégesis que excede las posibilidades interpretativas
de la norma.
JUBlLACION
y PENSION.
La incompatibilidad prevista en el arto78 de la ley 8587 de Búenos Aires no
se circunscribe a las tareas cumplidas en cargos públicos .
.JUBlLACION
y PENSION.
El arto 92 de la ley 8587 de Buenos Aires no compren«;lela situación del
peticionario con respecto a su desempeño bajo cualquier otra relación de
dependencia oLa la compatibilidad de ella con la percepción del haber, pues
tal situación está expresamente prevista en el arto 78.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
No es derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
a las
circunstancias
probadas de la causa, la sentencia
que dejó sin efecto los
actos administrativos
y condenó a la provincia a restituir
importes retenidos
por. la existencia
de incompatibilidades
entre la condición de jubilado
y la
actividad privada desempeñada
por el actor, con fundamento
aparente
en
los arta. 78 y 92 de la ley 8587 de Buenos Aires.
JUBlLACION
y PENSION.
En atención
a la doctrina
del arto 31 de la Constitución
Nacional,
parece
irrazonable
concebir que una norma local, como la ley 8587 de Buenos Aires,
pueda
subordinar,
en forma definitiva
y sin' efectuar
distingo
alguno,
el
beneficio jubila torio al cese de toda relación laboral, pues ello implicaría
consentir
un obrar abusivo de la administración
pública, con una evidente
lesión
al derecho
de trabajar
o continuar
trabajando:
arto 14 de la
Constitución Nacional (Disidencia de los Ores. Guilllermo A.F.López y Adolfo
Roberto Vázquez).
JUBlLACION
y PENSION.
Extremar
el rigor de los razonamientos
lógicos extendiendo
la limitación
del arto 78 de la ley 8587 de Buenos Aires a los servicios
dependientes
privados sin una motivación que la legitime, implicaría apartarse
del criterio
según el cual en materia
de seguridad
social lo indispensable
es cubrir
riesgos
de subsistencia
y ancianidad,
por lo que no debe llegarse
al
desconocimiento
de derechos sino con suma cautela (Disidencia de los Dres.
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO
..Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que dejó sin
efecto los actos ,administrativos
y condenó a la provincia a restituir
importes
retenidos
por la existencia
de incompatibilidades
entre
la condición de
jubilado y la actividad privada desempeñada
por el actor: arto 280 del Código
Procesal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales~
La desestimación
de un recurso extraordinario
mediante
la aplicación del
arto 280 del Código Procesal no importa confirmar ni afirmar la justicia
o el
acierto de la decisión recurrida
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
1831
La conclusión 'que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado Em el arto 280
del Código Procesal es que el recurso deducido no ha superado el examen de la
Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas
establecidas en ese precepto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano)