Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bretal, Raúl Osvaldo cl Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Socia!)
21/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 370
ID: fallos_370_81
Jueces
Fernández
Voces / Materias
QUEJA
JUBILACIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 8587
ley
23.719
ley 23.719
ley 23.708
Fallos: 293:304
Fallos: 158:250
Fallos: 316:1812
Fallos: 311:1925
Fallos: 316:1853
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bretal, Raúl Osvaldo cl Provincia de Buenos Aires (Instituto
de Previsión Socia!)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar a la demanda, dejó sin
efecto los actos administrativos impugnados y condenó a la demandada
a restituir -actualizados y con intereses- los importes retenidos a
raíz del cargo deudor practicado por la existencia de incompatibilidades
entre la condición de jubilado y la actividad privada que desempeñó
el actor durante el lapso que se indica, la vencida dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente
suscitan cuestión federal
para habilitar
la vía intentada,
habida cuenta de que no obstante
referirse a temas de hecho, prueba y derecho público local, ajenos
-<:omoregla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley 48,
tal circunstancia
no impide la aseveración precedente cuando, con
menoscabo de los derechos de defensa enjuicio y propiedatl, el tribu-
nal ha efectuado una exégesis que excede las posibilidades interpreta-
tivas de las normas en juego.
3º) Que, en efecto, el arto 78 de la ley 8587 establecía la incompati-
bilidad entre la percepción del haber jubilatorio yel desempeño de
cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de la
docencia. A su vez, el arto 79 disponía que el jubilado que omitiera
formular la denuncia sería suspéndido en el gocedel beneficio a partir
1832
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
de la fecha en que el instituto tomara conocimiento de su reingreso a
la actividad, debiendo reintegrar
con intereses
lo percibido indebi-
damente en concepto de haberes jubilatorios y perdería el derecho a
computar los nuevos servicios desempeñados.
42) Que la claridad de dichas normas deja sin sustento la decisión
del fallo que, para anular el cargo deudor practicado al demandante
por haber continuado trabajando
en relación de dependencia como
médico del Instituto
Médico de Berisso y de la Clinica Ensenada
después de haber accedido a la jubilación provincial, circunscribió la
incompatibilidad
legal prevista
en el referido arto 78 a las tareas
cumplidas en cargos públicos, con lo cual se apartó de lo dispuesto por
la ley con fundamentos ajenos a la cuestión discutida.
5")Que, por otro lado, la remisión efectuada por el tribunal a quo
a la disposición contenida en el arto 92 de la ley citada configura un
fundamento
aparente
que no sostiene constitucionalmente
el fallo,
pues dicha norma sólo contempla -a diferencia de lo que sucedía en
regímenes anteriores-
el recaudo que condiciona el otorgamiento del
beneficio al cese del agente en la función pública que da lugar a la
jubilación, sin comprender la situación del peticionario con respecto a
su desempeño bajo cualquier otra relación de dependencia ni a la
compatibilidad de ella con la percepción del haber, pues tal situación
está expresamente prevista en el recordado arto 78.
6")Que, en tales condiciones,la sentencia no es derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la
causa,
por lo que corresponde
declarar
procedente
el recurso
extraordinario pues existe nexo directo entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi
voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en
disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1833
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que los considerandos 1"a 4" constituyen la opinión concurrente
del juez que suscribe este .votocon la de los que integran la mayoría.
5.) Que ello es así porque las citas de jurisprudencia
que efectúa
el a quo para sustentar
la afirmación que no correspondía asimilar la
relación de dependencia
en actividades
de naturaleza
pública con
tareas de origen privado, se vinculan con lo dispuesto por el arto 92 de
la ley de fondo que no requiere como requisito. básico de acreditación
del cese la finalización
del desempeño
en el ámbito
privado,
circunstancia diferente al tema de compatibilidad discutido en la causa.
6")Que, en tales condiciones, la sentencia no es derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
probadas de la
causa,
por lo que corresponde
declarar
procedente
el recurSo
extraordinario pues existe nexo directo entre loresuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1.) Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal de la
Provincia de Buenos Aires, que ordenó la restitución de las sumas que
le fueron retenidas
al actor por entender
que no existía
incom-
patibilidad alguna entre la percepción de los haberes de su jubilación
ordinaria
y el ejercicio de actividades
en relación de dependencia
prestadas
en el ámbito privado, la fiscalía de Estado de esa provincia
dedujo recurso extraordinario
cuyo rechazo origina la presente queja.
1834
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
2º) Que la impugnación de la demandada se endereza, en esencia,
a poner en tela de juicio la inteligencia que el a qua efectuó de los arts.
78,79 Y92 de la ley 8587, al interpretar
que la limitación impuesta por
dichas normas está referida únicamente a las tareas cumplidas en car-
gos públicos.
3º) Que en atención a la doctrina del arto 31 de la Constitución
Nacional, parece irrazonable
concebir que una norma local pueda
subordinar,
en forma definitiva
y sin efectuar
distingo alguno, el
beneficiojubilatorio al cese de toda relación laboral, pues ello implicaría
consentir un obrar abusivó de la Administración
Pública, con una
evidente lesión al derecho de trabajar o continuar trabajando (art. 14
de la Constitución Nacional).
4º) Que si bien es cierto que es esencial al orden democrático el
dictado de normas tendientes a la reglamentación del ejercicio de los
derechos constitucionales, no puede darse a una ley provincial-sobre
la base de esta premisa- un alcance que excedería inaceptablemente
sus fines, pues una interpretación
de esa amplitud
conduciría
a
vulnerar derechos consagrados en nuestra Carta Magna y llevaría a
una injustificada confiscación patrimonial.
5º) Que,por otro lado, extremar el rigor de los razonamientos lógicos
extendiendo la limitación a los servicios dependientes
privados sin
una motivación que la legitime, implicaría en el caso apartarse
de lo
expresado en numerosas oportunidades por esta Corte que, en mate-
ria de Seguridad Social, ha considerado que lo indispensable es cubrir
riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al
desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 293:304;
313:336; 308:1104, entre otros).
6º) Que, en tales condiciones, no se advierte que la solución de la
corte local se aparte de tales principios, o tenga groseros defectos de
argumentación
o de razonamiento
que justifiquen la vía intentada,
particularmente
en lo atinente a la comprensión de las normas no
federales en juego; sin que se aprecie tampoco que la solución sea
inconciliable conlas garantías que protegen y preservan la propiedad
de los afiliados.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, y oportunamente
archívese, previa devolución de los autos principales.
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1835
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
esta
presentación directa es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil
y Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte
ponga de relieve -a fin de evitar rnterpretaciones erróneas acerca del
alcance de sus fallos- que la desestimaciÓn de un recurso extraordi-
nario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni
afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la
conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en el
citado arto 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen
de este Tribunal
encaminado
a seleccionar
los casos en los que
entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código
Procesal Civil y Co~ercial de la Nación.
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y•.oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO
BOGGlANo.
LORENZOMARTINEZ
RODRIGUEZ
u OTRO
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Corresponde
declarar
desierto
el recurso ordinario
de apelación
si carece
de la debida fundamentación
al no haber señalado
los motivos por los cuales
cQnsideraba que no correspondía que el tribunal apelado revocara la decisión
que había hecho lugar a l,aextradición sino que debía hacer lugar a la entrega
y requerir a la República de Italia el cumplimiento
de una garantía.
1836
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
EXTRADICION: Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
Si bien la sentencia
que recae en actuaciones
de extradición
es definitiva
pues pone,fin al procedimiento en la forma
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