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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bretal, Raúl Osvaldo cl Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Socia!)

21/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 370 ID: fallos_370_81

Judges

Fernández

Keywords / Subjects

QUEJA JUBILACIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 8587 ley 23.719 ley 23.719 ley 23.708 Fallos: 293:304 Fallos: 158:250 Fallos: 316:1812 Fallos: 311:1925 Fallos: 316:1853

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bretal, Raúl Osvaldo cl Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Socia!)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto los actos administrativos impugnados y condenó a la demandada a restituir -actualizados y con intereses- los importes retenidos a raíz del cargo deudor practicado por la existencia de incompatibilidades entre la condición de jubilado y la actividad privada que desempeñó el actor durante el lapso que se indica, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a temas de hecho, prueba y derecho público local, ajenos -<:omoregla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la aseveración precedente cuando, con menoscabo de los derechos de defensa enjuicio y propiedatl, el tribu- nal ha efectuado una exégesis que excede las posibilidades interpreta- tivas de las normas en juego. 3º) Que, en efecto, el arto 78 de la ley 8587 establecía la incompati- bilidad entre la percepción del haber jubilatorio yel desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de la docencia. A su vez, el arto 79 disponía que el jubilado que omitiera formular la denuncia sería suspéndido en el gocedel beneficio a partir 1832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de la fecha en que el instituto tomara conocimiento de su reingreso a la actividad, debiendo reintegrar con intereses lo percibido indebi- damente en concepto de haberes jubilatorios y perdería el derecho a computar los nuevos servicios desempeñados. 42) Que la claridad de dichas normas deja sin sustento la decisión del fallo que, para anular el cargo deudor practicado al demandante por haber continuado trabajando en relación de dependencia como médico del Instituto Médico de Berisso y de la Clinica Ensenada después de haber accedido a la jubilación provincial, circunscribió la incompatibilidad legal prevista en el referido arto 78 a las tareas cumplidas en cargos públicos, con lo cual se apartó de lo dispuesto por la ley con fundamentos ajenos a la cuestión discutida. 5")Que, por otro lado, la remisión efectuada por el tribunal a quo a la disposición contenida en el arto 92 de la ley citada configura un fundamento aparente que no sostiene constitucionalmente el fallo, pues dicha norma sólo contempla -a diferencia de lo que sucedía en regímenes anteriores- el recaudo que condiciona el otorgamiento del beneficio al cese del agente en la función pública que da lugar a la jubilación, sin comprender la situación del peticionario con respecto a su desempeño bajo cualquier otra relación de dependencia ni a la compatibilidad de ella con la percepción del haber, pues tal situación está expresamente prevista en el recordado arto 78. 6")Que, en tales condiciones,la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario pues existe nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1833 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los considerandos 1"a 4" constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este .votocon la de los que integran la mayoría. 5.) Que ello es así porque las citas de jurisprudencia que efectúa el a quo para sustentar la afirmación que no correspondía asimilar la relación de dependencia en actividades de naturaleza pública con tareas de origen privado, se vinculan con lo dispuesto por el arto 92 de la ley de fondo que no requiere como requisito. básico de acreditación del cese la finalización del desempeño en el ámbito privado, circunstancia diferente al tema de compatibilidad discutido en la causa. 6")Que, en tales condiciones, la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, por lo que corresponde declarar procedente el recurSo extraordinario pues existe nexo directo entre loresuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1.) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, que ordenó la restitución de las sumas que le fueron retenidas al actor por entender que no existía incom- patibilidad alguna entre la percepción de los haberes de su jubilación ordinaria y el ejercicio de actividades en relación de dependencia prestadas en el ámbito privado, la fiscalía de Estado de esa provincia dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 1834 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 2º) Que la impugnación de la demandada se endereza, en esencia, a poner en tela de juicio la inteligencia que el a qua efectuó de los arts. 78,79 Y92 de la ley 8587, al interpretar que la limitación impuesta por dichas normas está referida únicamente a las tareas cumplidas en car- gos públicos. 3º) Que en atención a la doctrina del arto 31 de la Constitución Nacional, parece irrazonable concebir que una norma local pueda subordinar, en forma definitiva y sin efectuar distingo alguno, el beneficiojubilatorio al cese de toda relación laboral, pues ello implicaría consentir un obrar abusivó de la Administración Pública, con una evidente lesión al derecho de trabajar o continuar trabajando (art. 14 de la Constitución Nacional). 4º) Que si bien es cierto que es esencial al orden democrático el dictado de normas tendientes a la reglamentación del ejercicio de los derechos constitucionales, no puede darse a una ley provincial-sobre la base de esta premisa- un alcance que excedería inaceptablemente sus fines, pues una interpretación de esa amplitud conduciría a vulnerar derechos consagrados en nuestra Carta Magna y llevaría a una injustificada confiscación patrimonial. 5º) Que,por otro lado, extremar el rigor de los razonamientos lógicos extendiendo la limitación a los servicios dependientes privados sin una motivación que la legitime, implicaría en el caso apartarse de lo expresado en numerosas oportunidades por esta Corte que, en mate- ria de Seguridad Social, ha considerado que lo indispensable es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 293:304; 313:336; 308:1104, entre otros). 6º) Que, en tales condiciones, no se advierte que la solución de la corte local se aparte de tales principios, o tenga groseros defectos de argumentación o de razonamiento que justifiquen la vía intentada, particularmente en lo atinente a la comprensión de las normas no federales en juego; sin que se aprecie tampoco que la solución sea inconciliable conlas garantías que protegen y preservan la propiedad de los afiliados. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1835 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar rnterpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallos- que la desestimaciÓn de un recurso extraordi- nario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado arto 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Co~ercial de la Nación. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y•.oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGlANo. LORENZOMARTINEZ RODRIGUEZ u OTRO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si carece de la debida fundamentación al no haber señalado los motivos por los cuales cQnsideraba que no correspondía que el tribunal apelado revocara la decisión que había hecho lugar a l,aextradición sino que debía hacer lugar a la entrega y requerir a la República de Italia el cumplimiento de una garantía. 1836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Si bien la sentencia que recae en actuaciones de extradición es definitiva pues pone,fin al procedimiento en la forma

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