Martínez Rodríguez, Lorenzo o Fernández Leal, Manuel Alejandro si extradición
26/08/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 370
ID: fallos_370_82
Voces / Materias
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley
23.592
ley 16.986
decreto Nº 1661/96
Fallos: 212:5
Fallos: 42:409
Fallos: 298:441
Fallos: 115:167
Fallos: 306:1956
Fallos: 211:1162
Fallos: 311:919
Fallos: 311:2178
Fallos: 315:751
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "Martínez Rodríguez, Lorenzo o Fernández Leal,
Manuel Alejandro si extradición".
Considerando:
1Q) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San
Martín concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el
señor fiscal de cámara contra la resolución que revocó la dictada en la
instancia
anterior en cuanto había hecho lugar a la extradición de
Manuel Alejandro Leal Fernández, solicitada por la República de Italia
mediante nota verbal NQ16/95, del 12 de enero de 1995 (fs. 292/293),
con fundamento en la orden de captura Nº 80/86 librada el 24 de mayo
de 1990, por el Ministerio Público para el cumplimiento de la pena de
diez años de reclusión, impuesta el 5 de julio de 1985 por violación
continuada de las leyes sobre estupefacientes (fs. 126/127).
2Q)Que el señor Procurador General mantuvo el recurso y sostuvo
que correspondía revocar la denegación y hacer lugar a la entrega,
bajo la condición de que el país requirente
ofreciese garantías
suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su
presencia. Fundó su petición en lo resuelto por este Tribunal el 5 de
noviembre de 1996 en la causa N.l.xXXI. "Nardelli, PietroAntonio si
extradición" (fs. 592/595).
3Q)Que a diferencia de las circunstancias de hecho que concurrían
en el precedente
citado, en el sub lite el tribunal
apelado ya se
pronunció en el sentido de que la legislación italiana
no permite
advertir la posibilidad de que el país solicitante celebre un nuevo
juzgamiento conintervención personal del extradido con el fin de hacer
valer las defensas y excepciones que pudieran hacer a su derecho,
como resulta exigible de conformidad con la jurisprudencia
de esta
Corte Suprema supra citada.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4Q) Que, en consecuencia, el recurso interpuesto carece de la debida
fundamentación, al no haber señalado el representante
del Ministerio
Público en esta instancia los motivos por los cuales considera que no
correspondía que el tribunal apelado resolviese comolo hizo, sino que,
por el contrario, debía hacer lugar a la entrega y requerir a la República
de Italia el cumplimiento de una garantía como la que propicia.
5Q) Que, en tales condiciones, cabe declarar desierta, por falta de
fundamentación suficiente, la apelación interpuesta (art. 280, segundo
párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Ello sin perjuicio de que el país requirente
pueda, al recibir la
comunicación prevista por el arto 19del tratado y en un plazo razonable
cuya fijaciónqueda librada a losjueces de la causa, ofrecer una garantía
de aquella índole o demostrar que los tribunales italianos interpretan
las disposiciones de su ordenamiento jurídico procesal penal de manera
tal de permitir que el condenado en contumacia tenga derecho a un
"nuevo juicio" en los términos señalados por la jurisprudencia
del Tri-
bunal en el marco del acuerdo bilateral
que rige las relaciones de
cooperación internacional
en materia
penal entre la República Ar-
gentina y la República de Italia.
6Q) Que de configurarse este supuesto, no existirían
óbices para
que tales extremos sean eventualmente
considerados en sede judi-
cial, ya que esta Corte tiene resuelto que si bien la sentencia que recae
en actuaciones de extradición es definitiva pues pone fin al procedi-
miento en la forma en que se lo ha seguido y con prescindencia
de la
posibilidad de su reiteración
(Fallos: 212:5; 229:124), la sentencia
denegatoria no impide en supuestos como el de autos que se reabra la
instancia
c-onnuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se
ha fundado en el defecto oinsuficiencia de las piezas presentadas
ode
los recaudos legales exigibles (Fallos: 42:409; 91:440 y 108:181).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara desierta la apelación interpuesta
(art. 280, segundo párrafo
in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO. -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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F.C.C. MEDlO AMBiENTE
S.A. v.1NTENDENTE
MUNiCiPALiDAD
DE QUlLMES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
La pretensión
que se funda
especialmente
en prescripciones
de la
Constitución
Nacional, en tratados
binacionales
y en la ley nacional 23.592,
que habrían
sido transgredidos
por normas
municipales,
suscita
la
competencia
federal ratio~e materiae (art. 116 de la Constitución
Nacional,
arto 2, ine. 12, ley 48) en razón de la existencia
de un bien jurídico
de
naturaleza
federal a tutelar, comprometido
de tal suerte que la decisión del
pleito pasa por el alcance y aplicación de las normas federales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
El arto 1°de la ley nacional 23.592 es de naturaleza
federal por reglamentar
directamente
el arto 16 de la ley fundamental.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
Si la pretensión
suscita la competencia federal ratione materiae
debido a
que la decisión del pleito pasa por el alcance y aplicación de normas federales
es irrelevante
el argumento relativo a la renuncia -tácita-
al fuero federal
que hubiera
podido corresponder
a la actora en razón de su calidad
de
empresa extranjera
que litiga contra una municipalidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resolución
contraria.
Es formalmente
admisible el recurso extraordinario
si se ha configurado
denegatoria
del fuero federal, oportunamente
reclamado por la recurrente.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 222/226, F.C.C.Medio Ambiente S.A. -empresa
española con
sucursal en Argentina-
interpuso acción de amparo a fin de obtener
que se declare que el Intendente
Municipal de Quilmes, Provincia de
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1843
Buenos Aires, ha infringido las disposiciones contenidas en los arts.
14,16,17,18,19,28,31,33
Y75, inc. 19 de la Constitución Nacional;
en el Pacto de San José de Costa Rica; en los Acuerdos para la
Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y en el Acuerdo
de Cooperación Económica, celebrados entre el Reino de España y la
República Argentina en 1991 y 1995, respectivamente,
y en la ley
nacional
23.592, al aprobar
mediante
el decreto Nº 1661/96 la
Ordenanza Nº 7665/96, que dispone que no podrán concurrir como
oferentes en una licitación pública para contratar
la prestación de
servicios de transporte, recolección de residuos, barrido .mecánico de
calles y triturado de ramas, entre otras, las empresas extranjeras (art.
11, párrafo 3º).
-II-
La Cámara Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al
confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró la incompetencia
de su fuero para entender en autos (fs. 247) mediante remisión al
diCtamen fiscal de fs. 241/246.
-III-
Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 249/
257 que, a mi modo de ver, es procedente, de acuerdo con reiterada
doctrina de VE., según la cual ello es así cuando media denegatoria
del fuero federal oportunamente
reclamado por la apelante (confr.
Fallos: 298:441 y 581; 300:839 y 302:258, entre otros).
-IV-
En lo que atañe a la cuestión de competencia planteada por esa
vía, observo que la pretensión de la actora se funda directamente
-<:omoquedó expuesto supra cap.1- en prescripciones de la Constitución
Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en una ley nacional,
de tal suerte que la cuestión federal es la predominante
en la causa
(contr.Fallos: 115:167;122:244;292:265y sus citas; 311:810,1588,1812,
2154 y 2725; 313:98, 127y 548;314:508y 311:2272),pese a que también
impugna el acto comocontrario a cláusulas de la Carta Magna provin-
cial que reproducen garantías consagradas por la Ley Suprema, tal
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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como surge del escrito de demanda,
a cuyos términos corresponde
atender de modo principal para determinar la competencia, según el
arto 4"del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de
Fallos: 306:1956; 308:229,1239 y 2230; 312:808 y 314:417.
Asimismo, es doctrina reiterada
del Tribunal que la inconstitu-
cionalidad de las normas y actos administrativos
locales constituye
una típica cuestión de esa especie (confr.Fallos: 211:1162 y 303:1418,
entre otros).
Por último, creo oportuno destacar, en este aspecto, que, desde mi
punto de vista, no obsta a tal conclusión lo apuntado por el señor Fis-
cal de Cámara en su dictamen de fs. 241/246 en torno a que la ley
23.592, que prohíbe expresamente las discriminaciones, es de derecho
común, pues tal circunstancia, más allá de su acierto o error, resulta
irrelevante
en el caso, donde la materia federal radica en la alegada
colisión entre las normas municipales impugnadas y dicha ley nacional
(conf. arto 31 de la Constitución Nacional).
-v-
Por otra parte, atento a la condición de persona jurídica extranjera
que reviste la accionante, pienso que la competencia federal por las
personas también procede en el caso, de acuerdo con conocida doctrina
de la Corte, según la cual ello obedece a la necesidad de asegurar la
imparcialidad de la decisión,la armonía nacional y las buenas relaciones
con los países extranjeros (confr.Fallos: 311:919 y 318:992, 2457).
y, si bien es cierto que el fuero federal en razón de las personas es
de índole renunciable (confr. Fallos: 311:2178, entre otros), desde mi
punto de vista y contrariamente
a lo expresado por el señor fiscal de
cámara, el hecho de que la actora hubiere promovido con anterioridad
un juicio similar en sede provincial es irrelevante para tener por
configurada
renuncia
alguna
en el caso, donde, antes
bien, ha
manifestado su voluntad inequívoca de ejercer aquel privilegio (conf.
parágrafo 10 del recurso extra
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