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Martínez Rodríguez, Lorenzo o Fernández Leal, Manuel Alejandro si extradición

26/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 370 ID: fallos_370_82

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 23.592 ley 16.986 decreto Nº 1661/96 Fallos: 212:5 Fallos: 42:409 Fallos: 298:441 Fallos: 115:167 Fallos: 306:1956 Fallos: 211:1162 Fallos: 311:919 Fallos: 311:2178 Fallos: 315:751

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de agosto de 1997. Vistos los autos: "Martínez Rodríguez, Lorenzo o Fernández Leal, Manuel Alejandro si extradición". Considerando: 1Q) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el señor fiscal de cámara contra la resolución que revocó la dictada en la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la extradición de Manuel Alejandro Leal Fernández, solicitada por la República de Italia mediante nota verbal NQ16/95, del 12 de enero de 1995 (fs. 292/293), con fundamento en la orden de captura Nº 80/86 librada el 24 de mayo de 1990, por el Ministerio Público para el cumplimiento de la pena de diez años de reclusión, impuesta el 5 de julio de 1985 por violación continuada de las leyes sobre estupefacientes (fs. 126/127). 2Q)Que el señor Procurador General mantuvo el recurso y sostuvo que correspondía revocar la denegación y hacer lugar a la entrega, bajo la condición de que el país requirente ofreciese garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia. Fundó su petición en lo resuelto por este Tribunal el 5 de noviembre de 1996 en la causa N.l.xXXI. "Nardelli, PietroAntonio si extradición" (fs. 592/595). 3Q)Que a diferencia de las circunstancias de hecho que concurrían en el precedente citado, en el sub lite el tribunal apelado ya se pronunció en el sentido de que la legislación italiana no permite advertir la posibilidad de que el país solicitante celebre un nuevo juzgamiento conintervención personal del extradido con el fin de hacer valer las defensas y excepciones que pudieran hacer a su derecho, como resulta exigible de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte Suprema supra citada. . DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1841 4Q) Que, en consecuencia, el recurso interpuesto carece de la debida fundamentación, al no haber señalado el representante del Ministerio Público en esta instancia los motivos por los cuales considera que no correspondía que el tribunal apelado resolviese comolo hizo, sino que, por el contrario, debía hacer lugar a la entrega y requerir a la República de Italia el cumplimiento de una garantía como la que propicia. 5Q) Que, en tales condiciones, cabe declarar desierta, por falta de fundamentación suficiente, la apelación interpuesta (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello sin perjuicio de que el país requirente pueda, al recibir la comunicación prevista por el arto 19del tratado y en un plazo razonable cuya fijaciónqueda librada a losjueces de la causa, ofrecer una garantía de aquella índole o demostrar que los tribunales italianos interpretan las disposiciones de su ordenamiento jurídico procesal penal de manera tal de permitir que el condenado en contumacia tenga derecho a un "nuevo juicio" en los términos señalados por la jurisprudencia del Tri- bunal en el marco del acuerdo bilateral que rige las relaciones de cooperación internacional en materia penal entre la República Ar- gentina y la República de Italia. 6Q) Que de configurarse este supuesto, no existirían óbices para que tales extremos sean eventualmente considerados en sede judi- cial, ya que esta Corte tiene resuelto que si bien la sentencia que recae en actuaciones de extradición es definitiva pues pone fin al procedi- miento en la forma en que se lo ha seguido y con prescindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos: 212:5; 229:124), la sentencia denegatoria no impide en supuestos como el de autos que se reabra la instancia c-onnuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto oinsuficiencia de las piezas presentadas ode los recaudos legales exigibles (Fallos: 42:409; 91:440 y 108:181). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara desierta la apelación interpuesta (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO. - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 F.C.C. MEDlO AMBiENTE S.A. v.1NTENDENTE MUNiCiPALiDAD DE QUlLMES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. La pretensión que se funda especialmente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados binacionales y en la ley nacional 23.592, que habrían sido transgredidos por normas municipales, suscita la competencia federal ratio~e materiae (art. 116 de la Constitución Nacional, arto 2, ine. 12, ley 48) en razón de la existencia de un bien jurídico de naturaleza federal a tutelar, comprometido de tal suerte que la decisión del pleito pasa por el alcance y aplicación de las normas federales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El arto 1°de la ley nacional 23.592 es de naturaleza federal por reglamentar directamente el arto 16 de la ley fundamental. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Si la pretensión suscita la competencia federal ratione materiae debido a que la decisión del pleito pasa por el alcance y aplicación de normas federales es irrelevante el argumento relativo a la renuncia -tácita- al fuero federal que hubiera podido corresponder a la actora en razón de su calidad de empresa extranjera que litiga contra una municipalidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha configurado denegatoria del fuero federal, oportunamente reclamado por la recurrente. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 222/226, F.C.C.Medio Ambiente S.A. -empresa española con sucursal en Argentina- interpuso acción de amparo a fin de obtener que se declare que el Intendente Municipal de Quilmes, Provincia de DE JUSTICIA DE LA NACION .120 1843 Buenos Aires, ha infringido las disposiciones contenidas en los arts. 14,16,17,18,19,28,31,33 Y75, inc. 19 de la Constitución Nacional; en el Pacto de San José de Costa Rica; en los Acuerdos para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y en el Acuerdo de Cooperación Económica, celebrados entre el Reino de España y la República Argentina en 1991 y 1995, respectivamente, y en la ley nacional 23.592, al aprobar mediante el decreto Nº 1661/96 la Ordenanza Nº 7665/96, que dispone que no podrán concurrir como oferentes en una licitación pública para contratar la prestación de servicios de transporte, recolección de residuos, barrido .mecánico de calles y triturado de ramas, entre otras, las empresas extranjeras (art. 11, párrafo 3º). -II- La Cámara Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró la incompetencia de su fuero para entender en autos (fs. 247) mediante remisión al diCtamen fiscal de fs. 241/246. -III- Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 249/ 257 que, a mi modo de ver, es procedente, de acuerdo con reiterada doctrina de VE., según la cual ello es así cuando media denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado por la apelante (confr. Fallos: 298:441 y 581; 300:839 y 302:258, entre otros). -IV- En lo que atañe a la cuestión de competencia planteada por esa vía, observo que la pretensión de la actora se funda directamente -<:omoquedó expuesto supra cap.1- en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en una ley nacional, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa (contr.Fallos: 115:167;122:244;292:265y sus citas; 311:810,1588,1812, 2154 y 2725; 313:98, 127y 548;314:508y 311:2272),pese a que también impugna el acto comocontrario a cláusulas de la Carta Magna provin- cial que reproducen garantías consagradas por la Ley Suprema, tal 1844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 como surge del escrito de demanda, a cuyos términos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia, según el arto 4"del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1956; 308:229,1239 y 2230; 312:808 y 314:417. Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitu- cionalidad de las normas y actos administrativos locales constituye una típica cuestión de esa especie (confr.Fallos: 211:1162 y 303:1418, entre otros). Por último, creo oportuno destacar, en este aspecto, que, desde mi punto de vista, no obsta a tal conclusión lo apuntado por el señor Fis- cal de Cámara en su dictamen de fs. 241/246 en torno a que la ley 23.592, que prohíbe expresamente las discriminaciones, es de derecho común, pues tal circunstancia, más allá de su acierto o error, resulta irrelevante en el caso, donde la materia federal radica en la alegada colisión entre las normas municipales impugnadas y dicha ley nacional (conf. arto 31 de la Constitución Nacional). -v- Por otra parte, atento a la condición de persona jurídica extranjera que reviste la accionante, pienso que la competencia federal por las personas también procede en el caso, de acuerdo con conocida doctrina de la Corte, según la cual ello obedece a la necesidad de asegurar la imparcialidad de la decisión,la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (confr.Fallos: 311:919 y 318:992, 2457). y, si bien es cierto que el fuero federal en razón de las personas es de índole renunciable (confr. Fallos: 311:2178, entre otros), desde mi punto de vista y contrariamente a lo expresado por el señor fiscal de cámara, el hecho de que la actora hubiere promovido con anterioridad un juicio similar en sede provincial es irrelevante para tener por configurada renuncia alguna en el caso, donde, antes bien, ha manifestado su voluntad inequívoca de ejercer aquel privilegio (conf. parágrafo 10 del recurso extra

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