F.C.C. Medio Ambiente
26/08/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_83
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
MEDIO AMBIENTE
Normas Citadas
ley 23.592
ley
23.592
ley 48
ley 7718
ley 7718.
ley 23.054
ley 48.
ley 5178
Código Procesal
1856
decreto 1661/96
decreto 4444/93
Fallos:
302:258
Fallos: 314:508
Fallos: 43:46
Fallos:
312:1903
Fallos: 247:181
Fallos: 311:1231
Fallos: 319:1389
Fallos: 239:459
Fallos: 241:291
Fallos: 318:541
Fallos: 240:419
Fallos: 306:254
Fallos:
307:1963
Fallos: 305:1872
Fallos: 248:240
Fallos: 98:20
Fallos: 308:381
Fallos: 311:519
Fallos: 308:667
Fallos: 238:418
Fallos: 235:478
Fallos: 127:167
Fallos:
244:301
Fallos: 299:427
Fallos: 305:1399
Fallos: 295:471
Fallos: 285:156
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.
Vistos los autos: "F.C.C. Medio Ambiente
S.A. cl Intendente
Municipalidad de Quilmes sI amparo".
1846
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata que, al confirmar lo resuelto en la instancia
anterior,
declaró la incompetencia del fuero federal para entender en autos (fs.
247), la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal (fs.
249/257), que fue concedido a fs. 259/259 vta. (párrafo lID.
2º) Que la actora, empresa española consede en Madrid y sucursal
en la República Argentina, promovió acción de amparo contra un acto
de autoridad pública local que estimó discriminatorio por excluir a
toda empresa extranjera de la posibilidad de participar en la licitación
pública para la "prestación de los servicios de transporte, recolección
de residuos, barrido mecánico de calles y triturado de ramas en todo
el ámbito del partido de Quilmes". De conformidad con el arto 1º de la
ley 23.592 pidió que se dejaran sin efecto el decreto 1661/96 y la
ordenanza municipal 7665/96 -que aprobaron el pliego de bases y
condiciones y concretaron el llamado- y se decretara la prohibición de
innovar hasta tanto se resolviese la procedencia de su impugnación,
que sustentó
en la directa
violación de los arts.
16 y 20 de la
Constitución Nacional, los tratados internacionales de cooperaciónque
unían a la República Argentina con el Reino de España y en la ley
23.592.
3º) Que el recurso extraordinario
de fs. 249/257 es formalmente
admisible habida cuenta de que se ha configurado denegatoria del
fuero federal, oportunamente
reclamado por la apelante
(Fallos:
302:258).
4º) Que la pretensión
actora
se funda
especialmente
en
prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados binacionales
yen la ley nacional 23.592 -cuyo art.1 º es de naturaleza
federal por
reglamentar
directamente
el arto 16 de la Ley Fundamental-
que
habrían sido transgredidos por las normas municipales impugnadas,
colisión que suscita la competencia federal ratione materiae
(art. 116
de la Constitución Nacional, arto 2, inciso 1º, ley 48; Fallos: 314:508)
en razón de la existencia de un bien jurídico de naturaleza
federal a
tutelar, comprometido de tal suerte que la decisión del pleito pasa por
el alcance y aplicación de las normas federales.
5º) Que en tales condiciones es irrelevante el argumento relativo
a la renuncia -tácita-
al fuero federal que hubiera podido corresponder
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1847
a la actora en razón de su calidad de empresa extranjera
que litiga
contra una municipalidad (doctrina de Fallos: 43:46; 123:29).Tampoco
obsta a esta solución la circunstancia
de que la actora
habría
interpuesto una acción ante el superior tribunal local, que habría sido
rechazada in limine. Ello es así pues el debate sobre las consecuencias
de una eventual identidad entre aquella causa y la sub examine podrá
ser llevado ante eljuez competente a través de los remedios procesales
pertinentes.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario,
se revoca la resolución de fs.
247 y se declara que lajusticia federal es competente para conocer en
el sub lite. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PROSTACIO
TROCHE
BAEZ v. SALVADOR
OLIVADESE
E HIJOS S.R.L.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:-Requisitos
própios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Procede el recurso extraordinario en el caso en que el superior tribunal de
provincia,
haciendo
mérito de que el recurrente
no había efectuado
el
depósito de capital, intereses y costas que exige el arto 57 de la ley 7718 de
la Provincia
de Buenos
Aires,
declaró
bien
denegados
los recursos
extraordinarios
locales,
si al decidir
omitió
considerar
constancias
incorporadas a la causa y prescindió del examen de planteos oportunamente
introducidos y conducentes para la solución de la litis.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el
pronunciamiento.
Es descalificable
el pronunciamiento que admitió la validez constitucional
genérica del arto 57 de la ley 7718 de Buenos Aires, soslayando el planteo
1B4B
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
concreto formulado
por el recurrente
-sostenido
en las certificaciones
contables que dan cuenta de su estado económico y financiero- que había
cuestionado
la constitucionalidad
de la norma por considerar
que su
cumplimiento
estricto
en el caso era desproporcionado
a su capacidad
económica y conduciría al cierre de la empresa.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedimiento y sentencia.
La desproporcionada
magnitud
del monto con relación a la capacidad
económica
. del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar
dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del
depósito previo comorequisito de viabilidad de los recursos.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantlas.
Generalidades.
Cuando la Constitución
Nacional
reconoce una larga serie de derechos
individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita), e instrumenta
al propio tiempo diversas garantías cómo medios a través de los cuales poder
reclamar el respeto de los derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace
en la inteligencia
de que se trata
d.e derechos operativos que, por tanto,
pueden ser ejercidos por el individuo con la sola invocación y sin depender
del cumplimiento de requisito alguno (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Generalidades.
Las garantías
individuales
existen y protegen a las personas
por el solo
hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente
de las
leyes que las reglamentan
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NA.CIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedimiento
y sentencia.
El derecho al acceso a la justicia, natural derivación del derecho de defensa
en juicio, encierra
una potestad
que se desarrolla
en varios y sucesivos
momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las
pretensiones; de producir las pruebas; de obtener un pronunciamiento
justo
y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias
superiores (Voto
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantias.
Defensa
en juicio.
Procedimiento
y sentencia.
El derecho al acceso a la justicia debe ser irrestricto, por ello a él corresponde
que se ajusten
tanto las leyes de fondo cuanto más las de forma (Voto del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1849
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantias.
Defensa
en juicio.
Procedimiento
y sentencia.
El medio más propicio para lograr que la máxima garantía
constitucional
que es la defensa en juicio, pueda ser ejercida de forma incondicionada,
consiste en postular su gratuidad
inicial o de acceso a la jurisdicción (Voto
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios
generales.
Todo proceso judicial cumple una función institucional
y social que lejos de
beneficiar exclusivamente
a quienes son parte en él, se proyecta hacia la
comunidad toda (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
provinciales.
El arto 57 de la ley 7718 de Procedimiento Laboral (t.o. por decreto 4444/93)
en la medida que dispone que "en caso de sentencia condenatoria los recursos
se concederán únicamente previo depósito de capital, intereses y costas ...",
resulta palmariamente
contrario a las disposiciones contenidas en el texto
de la Constitución Nacional que por su superior jerarquía
deben prevalecer
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que, haciendo
mérito
de que el recurrente
no había efectuado
el depósito de capital,
intereses
y costas que exige el arto 57 de la ley 7718 de la Provincia de
Buenos Aires, declaró bien denegados los recursos extraordinarios
locales
interpuestos
(Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y Augusto César
Belluscio).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso.
Fundamento.
Debe rechazarse
el recurso extraordinario
si el recurrente
no ha cumplido
con la carga de mencionar concretamente
los hechos sobre los que versa el
proceso y de demostrar la relación que ellos guardan con las cuestiones que
intenta someter a conocimiento de la Corte Suprema (Disidencia de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
1850
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Interposición
del recurso.
Fundamento.
El requisito de la debida fundam~ntacion
del recurso
extraordinario
no se
satisface
con enunciaciones
genéricas
hi mediante
la remisión
a escritos
anteriores,
pues
ello impide
a la Corte
formarse
juicio
acerca
de su
admisibilidad (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo
A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos locales en general.
Las facultades de los tribunales
provinciales, el alcance de su jurisdicción
y
la forma en que ejercen
su ministerio,
es materia
reglada
por las
constituciones
y leyes locales y, por lo tanto, irrevisable
en la instancia
extraordinaria
federal
en razón
del respeto
debido
a las autonomías
provinciales
(Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo
A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In
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