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F.C.C. Medio Ambiente

26/08/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_83

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA MEDIO AMBIENTE

Normas Citadas

ley 23.592 ley 23.592 ley 48 ley 7718 ley 7718. ley 23.054 ley 48. ley 5178 Código Procesal 1856 decreto 1661/96 decreto 4444/93 Fallos: 302:258 Fallos: 314:508 Fallos: 43:46 Fallos: 312:1903 Fallos: 247:181 Fallos: 311:1231 Fallos: 319:1389 Fallos: 239:459 Fallos: 241:291 Fallos: 318:541 Fallos: 240:419 Fallos: 306:254 Fallos: 307:1963 Fallos: 305:1872 Fallos: 248:240 Fallos: 98:20 Fallos: 308:381 Fallos: 311:519 Fallos: 308:667 Fallos: 238:418 Fallos: 235:478 Fallos: 127:167 Fallos: 244:301 Fallos: 299:427 Fallos: 305:1399 Fallos: 295:471 Fallos: 285:156

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de agosto de 1997. Vistos los autos: "F.C.C. Medio Ambiente S.A. cl Intendente Municipalidad de Quilmes sI amparo". 1846 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró la incompetencia del fuero federal para entender en autos (fs. 247), la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 249/257), que fue concedido a fs. 259/259 vta. (párrafo lID. 2º) Que la actora, empresa española consede en Madrid y sucursal en la República Argentina, promovió acción de amparo contra un acto de autoridad pública local que estimó discriminatorio por excluir a toda empresa extranjera de la posibilidad de participar en la licitación pública para la "prestación de los servicios de transporte, recolección de residuos, barrido mecánico de calles y triturado de ramas en todo el ámbito del partido de Quilmes". De conformidad con el arto 1º de la ley 23.592 pidió que se dejaran sin efecto el decreto 1661/96 y la ordenanza municipal 7665/96 -que aprobaron el pliego de bases y condiciones y concretaron el llamado- y se decretara la prohibición de innovar hasta tanto se resolviese la procedencia de su impugnación, que sustentó en la directa violación de los arts. 16 y 20 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de cooperaciónque unían a la República Argentina con el Reino de España y en la ley 23.592. 3º) Que el recurso extraordinario de fs. 249/257 es formalmente admisible habida cuenta de que se ha configurado denegatoria del fuero federal, oportunamente reclamado por la apelante (Fallos: 302:258). 4º) Que la pretensión actora se funda especialmente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados binacionales yen la ley nacional 23.592 -cuyo art.1 º es de naturaleza federal por reglamentar directamente el arto 16 de la Ley Fundamental- que habrían sido transgredidos por las normas municipales impugnadas, colisión que suscita la competencia federal ratione materiae (art. 116 de la Constitución Nacional, arto 2, inciso 1º, ley 48; Fallos: 314:508) en razón de la existencia de un bien jurídico de naturaleza federal a tutelar, comprometido de tal suerte que la decisión del pleito pasa por el alcance y aplicación de las normas federales. 5º) Que en tales condiciones es irrelevante el argumento relativo a la renuncia -tácita- al fuero federal que hubiera podido corresponder DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1847 a la actora en razón de su calidad de empresa extranjera que litiga contra una municipalidad (doctrina de Fallos: 43:46; 123:29).Tampoco obsta a esta solución la circunstancia de que la actora habría interpuesto una acción ante el superior tribunal local, que habría sido rechazada in limine. Ello es así pues el debate sobre las consecuencias de una eventual identidad entre aquella causa y la sub examine podrá ser llevado ante eljuez competente a través de los remedios procesales pertinentes. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución de fs. 247 y se declara que lajusticia federal es competente para conocer en el sub lite. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PROSTACIO TROCHE BAEZ v. SALVADOR OLIVADESE E HIJOS S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO:-Requisitos própios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Procede el recurso extraordinario en el caso en que el superior tribunal de provincia, haciendo mérito de que el recurrente no había efectuado el depósito de capital, intereses y costas que exige el arto 57 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, declaró bien denegados los recursos extraordinarios locales, si al decidir omitió considerar constancias incorporadas a la causa y prescindió del examen de planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solución de la litis. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que admitió la validez constitucional genérica del arto 57 de la ley 7718 de Buenos Aires, soslayando el planteo 1B4B FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 concreto formulado por el recurrente -sostenido en las certificaciones contables que dan cuenta de su estado económico y financiero- que había cuestionado la constitucionalidad de la norma por considerar que su cumplimiento estricto en el caso era desproporcionado a su capacidad económica y conduciría al cierre de la empresa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica . del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del depósito previo comorequisito de viabilidad de los recursos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Generalidades. Cuando la Constitución Nacional reconoce una larga serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita), e instrumenta al propio tiempo diversas garantías cómo medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de los derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata d.e derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con la sola invocación y sin depender del cumplimiento de requisito alguno (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamentan (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NA.CIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El derecho al acceso a la justicia, natural derivación del derecho de defensa en juicio, encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir las pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias superiores (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El derecho al acceso a la justicia debe ser irrestricto, por ello a él corresponde que se ajusten tanto las leyes de fondo cuanto más las de forma (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1849 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El medio más propicio para lograr que la máxima garantía constitucional que es la defensa en juicio, pueda ser ejercida de forma incondicionada, consiste en postular su gratuidad inicial o de acceso a la jurisdicción (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Todo proceso judicial cumple una función institucional y social que lejos de beneficiar exclusivamente a quienes son parte en él, se proyecta hacia la comunidad toda (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. El arto 57 de la ley 7718 de Procedimiento Laboral (t.o. por decreto 4444/93) en la medida que dispone que "en caso de sentencia condenatoria los recursos se concederán únicamente previo depósito de capital, intereses y costas ...", resulta palmariamente contrario a las disposiciones contenidas en el texto de la Constitución Nacional que por su superior jerarquía deben prevalecer (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, haciendo mérito de que el recurrente no había efectuado el depósito de capital, intereses y costas que exige el arto 57 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, declaró bien denegados los recursos extraordinarios locales interpuestos (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y Augusto César Belluscio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Debe rechazarse el recurso extraordinario si el recurrente no ha cumplido con la carga de mencionar concretamente los hechos sobre los que versa el proceso y de demostrar la relación que ellos guardan con las cuestiones que intenta someter a conocimiento de la Corte Suprema (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). 1850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. El requisito de la debida fundam~ntacion del recurso extraordinario no se satisface con enunciaciones genéricas hi mediante la remisión a escritos anteriores, pues ello impide a la Corte formarse juicio acerca de su admisibilidad (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. Las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, es materia reglada por las constituciones y leyes locales y, por lo tanto, irrevisable en la instancia extraordinaria federal en razón del respeto debido a las autonomías provinciales (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In

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