José J. L. Lombardi e Hijos
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 370
ID: fallos_370_85
Keywords / Subjects
APELACIÓN
BANCO
REVISIÓN
CADUCIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 19.551
ley 24.522
ley 23.737
ley
20.974
resolución Nº 1360
Fallos: 276:311
Fallos: 268:243
Fallos: 308:1597
Fallos:
276:311
Fallos: 310:2833
Fallos: 313:97
Fallos: 312:1702
Fallos: 302:1564
Fallos: 292:493
Fallos: 313:206
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "José J. L. Lombardi e Hijos S.A. sI concurso pre-
ventivo sI incidente de revisión por Banco Nacional de Desarrollo".
Considerando:
1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal confirmó la decisión del juez de pri-
mera instancia mediante la cual ese magistrado dispuso la caducidad
de la instancia
en el incidente de revisión promovido por el Banco
Nacional de Desarrollo, en los términos del arto38 de la ley de concur-
sos y, reguló los honorarios del síndico y los restantes
profesionales
que intervinieron en la causa.
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2º) Que contra aquel pronunciamiento,
el incidentista
interpuso
recurso
ordinario
de apelación
-fs. 135/136-
que fue concedido
-fs.137-.
3º) Que dicho recurso, en cuanto cuestiona la declaración de cadu-
cidad del incidente mencionado, es formalmente procedente pues se
dirige contra una sentencia definitiva, atento a las peculiaridades del
pronunciamiento dictado (ver doctrina de Fallos: 276:311; 308:1250;
315:2364 considerando 4º y 317:1133, considerando 4º y sus citas) en
un pleito en que la Nación es parte y,según se ha acreditado, el monto
discutido en último término supera el mínimo que prevé el arto 24,
inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución Nº 1360/
91 de esta Corte.
4º) Que, por el contrario, el recurso no es procedente en tanto me-
diante aquél se pretende rever la regulación de honorarios, puesto
que el apelante no ha logrado justificar, en oportunidad de la interpo-
sición del recurso, que el valor disputado en último término exceda el
mínimo legal y la jurisprudencia
del Tribunal ha negado la posibili-
dad de acumular aquéllos a la pretensión principal a los fmes de te-
ner por cumplido el recaudo de admisibilidad formal (Fallos: 268:243).
5º) Que en lo referente al tema anticipado en el considerando 3º
de la presente, esto es, la caducidad de la instancia decretada por el
juez y confirmada por el a qua, el apelante expone los siguientes argu-
mentos:
a) si bien admite que en el período considerado por las instancias
anteriores para decretar la caducidad de la instancia (30 de junio de
1994 al 2 de noviembre de 1994, fechas en las que -respectivamente-
el juzgado ordenó librar un oficio y la aquí recurrente
acreditó su
diligenciamiento)
transcurrieron más de tres meses, sostiene que -de
todos modos- la caducidad de la instancia no se ha producido pues el
procedimiento, en buena parte de ese lapso, se hallaba suspendido.
b) en consecuencia, aduce que la cámara efectuó un cómputo erró-
neo del plazo de caducidad al omitir considerar que -según lo estable-
cido por el arto 193 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción- el trámite de este incidente (expediente Nº 31.159) quedó sus-
pendido como consecuencia del "pedido" de acumulación formulado
por el síndico en otro incidente de revisión (expediente Nº 31.601),
pedido de acumulación que, finalmente, resultó admitido por el juez.
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En este orden de ideas, el apelante expresa que el procedimiento
quedó suspendido desde el 22 de febrero de 1994 (día en que el síndico
pide la acumulación en el expte. 31.601) hasta el 11 de octubre de
1994 ("...fecha en la cual quedó notificada por ministerio de ley la
resolución del 7. 10.94 haciendo lugar a la acumulación que había
pedido el síndico") -fs. 153-. En su concepto, "para determinar, enton-
ces, si transcurrió
el plazo de caducidad, el cómputo debió partir del
último acto anterior al pedido de acumulación; que fue la desinsaculación
del perito ocurrida el 3.2. 94...",y -en virtud de la suspensión operada-
hasta el día "...1.11.94transcurrieron exactamente 41días hábiles, tiem-
po notoriamente inferior a los 90 días de inactividad ... aceptados equi-
vocadamente por la se:J.tencia..."-fs. 153 vta.-.
Sin embargo, resulta de utilidad destacar que el recurrente, para
fundar esta misma tesis ante la cámara (es decir,que el procedimiento
se hallaba suspendido y, por ende, la caducidad no se produjo), había
utilizado razones absolutamente diversas. En efecto, en esa oportuni-
dad sostuvo que la mencionada suspensión comenzó el día 29 de se-
tiembre de 1994 con el "pedido de sentencia" solicitado en el incidente
de revisión promovido por la concursada (expte. 31.601) y duró hasta
que "...quedó firme el 18/10..." [se refiere al 18 de octubre de 1994] "...el
auto que ordena la acumulación ..."-fs. 1041104 vta.-. En esta versión de
los hechos el plazo de caducidad "...del arto310 se cumplió el 1.11.94, es
decir el mismo día que se diligenció el oficio..."-fs. 104 vta.-.
c) por último, ante la hipótesis de que la situación de autos sea
considerada dudosa, recuerda el criterio jurisprudencial, según el cual,
en ese caso debe preferirse la solución que conduce a la subsistencia
del proceso antes que a su aniquilamiento.
6º) Que, con independencia de que las razones expuestas ante el
Tribunal con el objeto de fundar la improcedencia de la caducidad
-punto b del considerando anterior- no pueden ser admitidas por ser
producto de una reflexión tardía e, incluso, opuesta a la efectuada
ante el a quo (Fallos: 308:1597; 311:1989, entre otros), lo cierto es que
el apelante tampoco refuta el núcleo de la decisión apelada.
En efecto, la cámara, teniendo a la vista las actuaciones Nº 31.601
(fs. 124 y 125), resolvió que la acumulación dispuesta a fs. 25 de di-
chas actuaciones en nada influía sobre "elprocedimiento de este inci-
dente,
tal
como se desprende
de los propios
términos
de la
incuestionada resolución" (fs. 126).
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De manera tal que el apelante, más que discurrir acerca de en qué
momento comenzó la suspensión de los trámites en ambos incidentes
(el N° 31.601 Y el presente, N° 31.159) debió dar razones que expli-
quen por qué sostiene que la acumulación dispuesta en el expediente
N° 31.601 produjo una suspensión en ambos incidentes, cuando -pre-
cisamente-la
mencionada resolución de fs.25 del expediente N° 31.601
no dejó duda alguna acerca de que únicamente dispuso la suspensión
del trámite de esas actuaciones, hasta tanto el expediente N° 31.159
que ahora llega a conocimiento de esta Corte y,en el que se acusó la
caducidad, "...se encuentre en condiciones de dictar sentencia" -ver
fs.112-.
Más aún, si sólo por hipótesis, las expresiones vertidas ante esta
instancia se pretendieran entender como una crítica a esa decisión de
fs. 25 del expediente Nº 31.601, en el sentido de que el juez no pudo
disponer la suspensión de los trámites sólo en el expediente N° 31.601,
no se advierte -ni el apelante lo explica- cuál sería el derecho que le
asiste a esta altura, si según lo expresó él a qua, dicha decisión no fue
oportunamente
cuestionada (fs. 126), pese a que ante el Tribunal el
recurrente admite que "quedó notificada por ministerio de ley", el día
11 de octubre de 1994 -ver fs. 153-.
7º) Que, ante las deficiencias reseñadas, la aplicación del criterio
jurisprudencial
mencionado en el punto c, del considerando 5° de la
presente, es impertinente.
Por ello, se declara ímprocedente el recurso ordinario interpuesto.
Con costas. Notífiquese y,oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAVT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
~
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. Ló-
PEZ -
GUSTAvoA.
BOSSERT -
AnOLFORoBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
v DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGlANO
Considerando:
iº) Que contra la s"ntencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la decisión del juez de
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grado, declaró la caducidad de la instancia en el presente incidente, el
vencido interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que
fue concedido a fs. 137.
2º) Que el aludido recurso es formalmente procedente pues se di-
rige contra un pronunciamiento
que, en razón de sus peculiaridades,
reviste el carácter de sentencia definitiva (ver doctrina de Fallos:
276:311; 308:1250; 317:1133), dictado en un pleito en el que la Nación
es parte y,según se ha acreditado, el monto discutido en último térmi-
no supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6, apartado a, del decre-
to-ley 1285/58 y la resolución de este Tribunal Nº 1360/91.
3º) Que tanto el banco incidentista cuanto la concursada interpu-
sieron sendos recursos en los términos del arto 38 de la ley 19.551, a
los efectos de obtener la revisión de la sentencia del juez de primera
instancia que había admitido parcialmente la verificación del crédito
solicitada por aquél. Al contestar el traslado del primero de tales re-
cursos, la sindicatura planteó la necesidad de que fuera dictada una
sola sentencia en ambos expedientes, cuestión que -no considerada
oportunamente por el tribunal-
fue reiterada por la deudora a fs. 24
de esos autos, motivando la decisión de fs. 25 que dispuso la acumula-
ción solicitada (expte. Nº 31.601).
4º) Que los antecedentes reseñados no fueron debidamente pon-
derados por la cámara en la decisión aquí impugnada. Ello así por
cuanto, al declarar operada la caducidad de la instancia, el tribunal
computó la totalidad del plazo que refirió, sin advertir que, como con-
secuencia de los pedidos de acumulación señalados en el consideran-
do anterior, dicho plazo había quedado suspendido de pleno derecho
por efecto de lo dispuesto en el arto 193 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
5º) Que dicha omisión de la alzada la llevó a computar errónea-
mente dentro del plazo de perención el aludido período de suspensión
-comprendido entre el 22 de febrero de 1994 y la fecha en que quedó
notificada por ministerio de ley la referida resolución de fs. 25 del
expediente Nº 31.601- error que a su vez la condujo a declarar opera-
da la caducidad, pese a no encon
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