← Back to results

Cermac

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370 ID: fallos_370_87

Judges

Petracchi Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

IMPUESTO TASA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 3764 decreto 611/91 decreto 2664/92 Fallos: 218:56 Fallos: 314:1842 Fallos: 307:2010 Fallos: 301:461

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Cermac S.A. cl D.G.!. sI repetición D.G.!.". Considerando: 1º) Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri- mera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener la repetición de lo abonado en concepto de impuestos internos aplicados a la impor- tación de máquinas de lavar vajillas de uso doméstico. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 156. 2º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra cuestionada la inteligencia de disposiciones federales y de un tratado internacional y la sentencia definitiva del superior tri- bunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sus- tenta en tales normas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 3º) Que el arto 86 de la ley 3764 faculta al Poder Ejecutivo Nacio- nal a "dejar sin efecto transitoriamente" los gravámenes "cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias" y"pre- vios informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo, y del Ministerio de Economía". Por su parte, el decreto 611/91 autorizó a reducir hasta el 28 de febrero de 1992 "la presión impositiva específica sobre los pro- ductos de fabricación nacional del subsector de electrodomésticos". Del texto de las citadas disposiciones se desprende, en forma inequí- voca, que el régímen en cuestión no incluye a los bienes importados. Por lo tanto resulta aplicable la conocida pauta hermenéutica según la cual cuando una ley "S clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56). Más aun cuando no corresponde a los jueces conceder otras excep~ionestributarias que las específicamente reconocidas por la ley (Fallos: 314:1842; 315:807; entre otros). 4º) Que la prohibición de discriminar que contiene el arto 80 de la ley de impuestos internos respecto de las tasas y régímen de exencio- 1912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 nes debe entenderse sin perjuicio de las discriminaciones que dispo- nen los articulos que le preceden, pues lo contrario importaría no sólo inconsecuencia o falta de previsión del legislador sino también in- coherencia en la redacción del cuerpo legal (Fallos: 307:2010 y sus citas). Esta doctrina resulta aplicable en el sub judiee aunque se en- cuentre en juego un precepto que sucede al mencionado artículo. Ello es así, porque las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando comoverdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 301:461, pág. 464; 315:38). 5º) Que, a juicio de esta Corte, no se advierte la alegada violación al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (G.A.T.T.). En efecto, el arto 86 de la ley 3764 es compatible con el arto XIX, párr. 1, a, del acuerdo, que establece que si como consecuencia de la evolu- ción imprevista de las circunstancias la importación de un producto puede causar o amenaza causar un perjuicio grave a los productores nacionales de bienes similares, el país importador podrá adoptar "en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese perjuicio", entre otras decisiones, la de modificar la conce- sión de la importación precedentemente otorgada. 6º) Que el decreto 2664/92 que por un lado prorroga los términos del decreto 611/91 y,por otro, extiende la medida a los productos im- portados, sólo trasunta un cambio de criterio del poder administrador y sus disposiciones no importan una modificación retroactiva del sis- tema. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase . .JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- .:\UGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. , DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1913 CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO v. INGENIO LA ESPERANZA, .. S.AI.C.A.G. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen_o tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitraria la sentencia que no se hizo cargo de que el progreso de las defensas destinadas a limitar el monto de la ejecución exigía que las costas se distribuyesen en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes apartándose del criterio legal vigente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la resolución que impuso las costas de la ejecu- ción es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi).