Cermac
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370
ID: fallos_370_87
Judges
Petracchi
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
IMPUESTO
TASA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 3764
decreto 611/91
decreto 2664/92
Fallos: 218:56
Fallos: 314:1842
Fallos: 307:2010
Fallos: 301:461
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Cermac S.A. cl D.G.!. sI repetición D.G.!.".
Considerando:
1º) Que la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener la repetición
de lo abonado en concepto de impuestos internos aplicados a la impor-
tación de máquinas de lavar vajillas de uso doméstico. Contra dicho
pronunciamiento
la vencida interpuso el recurso extraordinario que
fue concedido a fs. 156.
2º) Que el recurso extraordinario
es formalmente admisible pues
se encuentra cuestionada la inteligencia de disposiciones federales y
de un tratado internacional
y la sentencia definitiva del superior tri-
bunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente
sus-
tenta en tales normas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
3º) Que el arto 86 de la ley 3764 faculta al Poder Ejecutivo Nacio-
nal a "dejar sin efecto transitoriamente" los gravámenes "cuando así
lo aconseje la situación económica de determinadas industrias" y"pre-
vios informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que
tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo, y del Ministerio de
Economía". Por su parte, el decreto 611/91 autorizó a reducir hasta el
28 de febrero de 1992 "la presión impositiva específica sobre los pro-
ductos de fabricación nacional del subsector de electrodomésticos".
Del texto de las citadas disposiciones se desprende, en forma inequí-
voca, que el régímen en cuestión no incluye a los bienes importados.
Por lo tanto resulta aplicable la conocida pauta hermenéutica
según
la cual cuando una ley "S clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo,
no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56). Más aun cuando no
corresponde a los jueces conceder otras excep~ionestributarias
que
las específicamente reconocidas por la ley (Fallos: 314:1842; 315:807;
entre otros).
4º) Que la prohibición de discriminar que contiene el arto 80 de la
ley de impuestos internos respecto de las tasas y régímen de exencio-
1912
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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nes debe entenderse sin perjuicio de las discriminaciones que dispo-
nen los articulos que le preceden, pues lo contrario importaría no sólo
inconsecuencia o falta de previsión del legislador sino también in-
coherencia en la redacción del cuerpo legal (Fallos: 307:2010 y sus
citas). Esta doctrina resulta aplicable en el sub judiee aunque se en-
cuentre en juego un precepto que sucede al mencionado artículo. Ello
es así, porque las leyes deben interpretarse
siempre evitando darles
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas
por las otras, y adoptando comoverdadero el que las concilie y deje a
todas con valor y efecto (Fallos: 301:461, pág. 464; 315:38).
5º) Que, a juicio de esta Corte, no se advierte la alegada violación
al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (G.A.T.T.).
En efecto, el arto 86 de la ley 3764 es compatible con el arto XIX, párr.
1, a, del acuerdo, que establece que si como consecuencia de la evolu-
ción imprevista de las circunstancias
la importación de un producto
puede causar o amenaza
causar un perjuicio grave a los productores
nacionales de bienes similares, el país importador podrá adoptar "en
la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o
reparar ese perjuicio", entre otras decisiones, la de modificar la conce-
sión de la importación precedentemente
otorgada.
6º) Que el decreto 2664/92 que por un lado prorroga los términos
del decreto 611/91 y,por otro, extiende la medida a los productos im-
portados, sólo trasunta un cambio de criterio del poder administrador
y sus disposiciones no importan una modificación retroactiva del sis-
tema.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir-
ma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase .
.JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI-
.:\UGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1913
CAJA NACIONAL
DE AHORRO y SEGURO v. INGENIO
LA ESPERANZA,
..
S.AI.C.A.G.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen_o
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Es arbitraria
la sentencia
que no se hizo cargo de que el progreso de las
defensas destinadas
a limitar el monto de la ejecución exigía que las costas
se distribuyesen
en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes
apartándose
del criterio legal vigente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario contra la resolución que impuso las costas de la ejecu-
ción es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación)
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi).