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Distribuidora de Gas Pampeana

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370 ID: fallos_370_89

Voces / Materias

IMPUESTO CONTRATO RESPONSABILIDAD DOMINIO TASA SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 11.723 ley 1893 decreto 2255/92 resolución 16801 Fallos: 307:1457 Fallos: 198:18 Fallos: 204:110 Fallos: 268:266

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Distribuidora de Gas Pampeana S.A. y otro cl Ministerio de Economía y O.S.P.-resol. 1680/93-". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala Ir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante la que se rechazó el recurso directo interpuesto contra la resolución 16801 93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por la que se resolvió no hacer lugar a los recursos de alzada interpuestos por la parte actora contra la disposición del Ente Nacional del Gas del 10 de junio de ese mismo año por la cual se rechazó la solicitud de autorización para trasladar a las tarifas las tasas por uso y ocupación del espacio público sancionadas por diversos municipios de sus res- pectivas áreas de servicio, las actoras dedujeron el recurso extraordi- nario de fs. 235/239 vta., concedido a fs. 277. 2º) Que los agravios planteados por los recurrentes, consistentes en que el arto 6.1. de los contratos de licencia -euyo modelo fue aprobado por el decreto 2255/92- permite transferir a la tarifa las tasas o cargos provinciales o municipales que gravan la ocupación o uso del dominio público, suscitan cuestión federal que permite la apertura de esta vía extraordinaria, pues se halla en tela de juicio la interpretación y apli- cación de normas federales y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48). 3º) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el arto 14, inc. 3º, de la ley 48, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recu- ~rente;sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1917 disputado" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 307:1457). 4') Que en el contrato de transferencia de acciones celebrado con motivo de la privatización de Gas del Estado S.E., en el capítulo XI, Impuestos, Honorarios y Gastos, cláusula 11.1.1.Responsabilidad, se establece que a partir de la toma de posesión, la sociedad licenciataria será responsable por todos y cualesquiera de los tributos que surjan o estén vinculados con cualquier acontecimiento que involucre al servi- cio licenciado, y con los activos afectados al servicio. 5') Que, a su vez, en el arto 9.6.2. del contrato de licencia se prevé que "las variaciones de costos que se originen en cambios en las nor- mas tributarias C..) serán trasladadas a las tarifas". Más adelante, en el punto XIII se determina: "La licenciataria estará sujeta al pago de todos los tributos establecidos por las leyes aplicables y no-regirá a su respecto ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabili- dad tributaria de impuestos, tasas o gravámenes nacionales, provin- ciales o municipales. Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la fecha de vigencia se produjere una modificación de su carga fiscal, originada como consecuencia de la sanción, modificación, derogación o exención de impuestos, tasas o gravámenes nacionales, provinciales o municipales que recaigan sobre las tarifas, o sobre la actividad de prestación del servicio licenciado (excepto aquellas tasas que respon- dan estrictamente al costo de prestación de servicios), la licenciataria podrá requerir a la autoridad regulatoria, o ésta disponer de oficio,la correspondiente variación de la tarifa". 6') Que la cláusula 6.1. de la licencia, después de establecer que la licenciataria tendrá derecho a la ocupación y uso gratuitos de todas las calles, avenidas, plazas, puentes, caminos y demás lugares del do- minio público, incluso su subsuelo y espacio aéreo que fueren necesa- rios para la colocación de las instalaciones destinadas al servicio li- cenciado, expresa: "si por sentencia judicial firme se admitiera la vali- dez de normas provinciales o municipales que impongan a la licenciataria un cargo por dicha ocupación o uso, la licenciataria po- drá trasladarlo, en su exacta incidencia, a las tarifas de los usuarios residentes en la jurisdicción que impuso dicho cargo". 7') Que de las disposiciones antes referidas surge con claridad que las licenciatarias están obligadas a abonar los tributos con vigen- cia anterior' a la fecha de toma de posesión sin poder transferirlos a 1918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 las tarifas. Se trata de un costo que se entiende que debió ser oportu- namente evaluado y, por ende, incluido en el cuadro tarifarÍo. Unica- mente se prevé la variación de la tarifa, si con posterioridad a la fecha antes indicada se produjere una modificación en las cargas impositivas de las licenciatarias, ya sea por el incremento de las alícuotas existen- tes o por la aparición de nuevos gravámenes. 8 Q ) Que la interpretación armónica e integrativa de la cláusula 6.l. del contrato de licencia -en la cual se ampara la aetora- con las demás disposiciones citadas lleva a concluir que es correcta la hermenéutica de aquéllas realizada por el Ente Regulador del Gas --compartida por la alzada- en el sentido de que el procedimiento especial para ajustar el valor de la tarifa allí establecido opera exclusivamente para el futu- ro -esto es, con posterioridad a la toma de posesión- por lo que deviene imposible en el caso de autos trasladar al cuadro tarifario la inciden- cia de la tasa por ocupación del dominio público, como pretende la recurrente. 9 Q ) Que corrobora el alcance otorgado al artículo antes citado la cir- cunstancia de que en él se establezca que será gratuito el derecho al uso y ocupación de los bienes del dominio público "necesarios para la coloca- ción de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio licencia- do", sin que se haga referencia a las que ya estaban colocadas. Tal cir- cunstancia conduce a sostener que el precepto en examen determina la gratuidad del uso u ocupación de los espacios públicos por parte de las licenciatarias para las instalaciones futuras y no para las ya colocadas, las cuales están, por ende, excluidas de dicho beneficio fiscal. 10) Que, por lo demás, esta Corte tiene dicho que, en materia tributaria, las exenciones -como la prevista en la primera parte de la cláusula de referencia- deben ser interpretadas con criterio estricto (Fallos: 198:18; 258:17; 264:137) y los casos de duda resueltos en for- ma adversa a quien invoca el beneficio fiscal (Fallos: 204:110 y 242:207). Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordi- nario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RECURSO DE CASACION. DE ,JUSTICIA DE LA NACION :c120 LUIS MENNA 1919 La resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis y ter del Código Penal) es susceptible de ser recurrida mediante el re- curso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal) al tratarse de una resolución equiparada a definitiva, ya que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. "PROBATION', La resolución que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la conse- cuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del arto 76 ter. del Código Penal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, uno de los cuales es ser la sentencia arbitraria, corresponde considerar a éste en primer término, pues de existir ésta no habría sentencia propiamente dicha (Votos de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La decisión que rechazó el recurso de casación en el que se solicitaba la revocatoria del beneficio de suspensión del proceso a prueba se basa en un criterio interpretativo en extremo ritualista que desvirtúa lo dispuesto en el arto 457 del Código Procesal Penal ya que dicho instituto implica, justa- mente, que no continúe la tramitación del proceso si se cumplen determi- nadas condiciones, P0f lo que constituye, aun condicionalmente, un medio de extinción del proceso (Votos de los Dres. Augusto César Belluscio; Enri- que Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert). RECURSO DE CASACION. La exclusión de la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se basa en un principio insostenible si lo hace en un concepto de sentencia definitiva (art. 457 del Código Procesal Penal) más restrictivo que el del arto 1-4de la ley 48 que regla el acceso a la Corte, cuando ambos, en esencia, se vinculan a pronunciamientos que causan agravio de imposible repara- ción ulterior (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 1920 'r'ROBATION': FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 El instituto de suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, ter y quater, y remisión al arto 27 bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del Código Procesal Penal) implica, justamente, que el proceso tendiente a establecer la responsabilidad en un hecho criminal no continúe más su trámite, lo que causa un agravio de imposible reparación ulterior (Voto del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez), DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 2 resolvió en la presente causa suspender eljuicio a prueba por el término de un añó, imponiendo al encartado Luis Menna el cumplimiento de una serie de requisitos de acuerdo a lo previsto en el arto 27 bis del Código Penal. ' El señor Agente Fiscal, que

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