Distribuidora de Gas Pampeana
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370
ID: fallos_370_89
Voces / Materias
IMPUESTO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
TASA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 11.723
ley 1893
decreto 2255/92
resolución 16801
Fallos: 307:1457
Fallos: 198:18
Fallos: 204:110
Fallos: 268:266
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Distribuidora de Gas Pampeana S.A. y otro cl
Ministerio de Economía y O.S.P.-resol. 1680/93-".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala Ir de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal mediante la
que se rechazó el recurso directo interpuesto contra la resolución 16801
93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por la
que se resolvió no hacer lugar a los recursos de alzada interpuestos
por la parte actora contra la disposición del Ente Nacional del Gas del
10 de junio de ese mismo año por la cual se rechazó la solicitud de
autorización para trasladar
a las tarifas las tasas por uso y ocupación
del espacio público sancionadas por diversos municipios de sus res-
pectivas
áreas de servicio,
las actoras
dedujeron
el recurso
extraordi-
nario de fs. 235/239 vta., concedido a fs. 277.
2º) Que los agravios planteados por los recurrentes, consistentes en
que el arto 6.1. de los contratos de licencia -euyo modelo fue aprobado
por el decreto 2255/92- permite transferir a la tarifa las tasas o cargos
provinciales o municipales que gravan la ocupación o uso del dominio
público, suscitan cuestión federal que permite la apertura de esta vía
extraordinaria,
pues se halla en tela de juicio la interpretación
y apli-
cación de normas federales y la decisión de la alzada ha sido contraria
al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48).
3º) Que en la tarea de establecer la inteligencia
de las normas
federales que le asigna el arto 14, inc. 3º, de la ley 48, esta Corte no se
encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recu-
~rente;sino que le incumbe
realizar
"una declaratoria
sobre el punto
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
1917
disputado" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación
que ella
rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).
4') Que en el contrato de transferencia
de acciones celebrado con
motivo de la privatización de Gas del Estado S.E., en el capítulo XI,
Impuestos, Honorarios y Gastos, cláusula 11.1.1.Responsabilidad,
se
establece que a partir de la toma de posesión, la sociedad licenciataria
será responsable por todos y cualesquiera de los tributos que surjan o
estén vinculados
con cualquier
acontecimiento
que involucre
al servi-
cio licenciado,
y con los activos
afectados
al servicio.
5') Que, a su vez, en el arto 9.6.2. del contrato de licencia se prevé
que "las variaciones
de costos
que se originen
en cambios
en las nor-
mas tributarias
C..) serán trasladadas
a las tarifas". Más adelante, en
el punto XIII se determina: "La licenciataria estará sujeta al pago de
todos los tributos establecidos por las leyes aplicables y no-regirá a su
respecto ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabili-
dad tributaria
de impuestos, tasas o gravámenes nacionales, provin-
ciales
o municipales.
Sin perjuicio
de ello, si con posterioridad
a la
fecha de vigencia se produjere una modificación de su carga fiscal,
originada
como consecuencia
de la sanción,
modificación,
derogación
o exención
de impuestos,
tasas
o gravámenes
nacionales,
provinciales
o municipales que recaigan sobre las tarifas, o sobre la actividad de
prestación
del servicio
licenciado
(excepto
aquellas
tasas
que respon-
dan estrictamente
al costo de prestación
de servicios),
la licenciataria
podrá requerir a la autoridad regulatoria, o ésta disponer de oficio,la
correspondiente
variación
de la tarifa".
6') Que la cláusula 6.1. de la licencia, después de establecer que la
licenciataria tendrá derecho a la ocupación y uso gratuitos de todas
las calles,
avenidas,
plazas,
puentes,
caminos
y demás
lugares
del do-
minio público,
incluso
su subsuelo
y espacio
aéreo que fueren
necesa-
rios para la colocación de las instalaciones destinadas al servicio li-
cenciado,
expresa:
"si por sentencia judicial firme se admitiera
la vali-
dez de normas
provinciales
o municipales
que impongan
a la
licenciataria
un cargo por dicha
ocupación
o uso, la licenciataria
po-
drá trasladarlo,
en su exacta
incidencia,
a las tarifas
de los usuarios
residentes en la jurisdicción que impuso dicho cargo".
7') Que de las disposiciones antes referidas surge con claridad
que las licenciatarias están obligadas a abonar los tributos con vigen-
cia anterior' a la fecha de toma de posesión sin poder transferirlos
a
1918
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
las tarifas. Se trata de un costo que se entiende que debió ser oportu-
namente
evaluado
y, por ende, incluido
en el cuadro tarifarÍo.
Unica-
mente se prevé la variación de la tarifa, si con posterioridad
a la fecha
antes indicada
se produjere una modificación
en las cargas impositivas
de las licenciatarias, ya sea por el incremento de las alícuotas existen-
tes o por la aparición
de nuevos
gravámenes.
8
Q
) Que la interpretación
armónica e integrativa
de la cláusula 6.l.
del contrato de licencia -en la cual se ampara la aetora- con las demás
disposiciones
citadas
lleva a concluir
que es correcta
la hermenéutica
de aquéllas realizada por el Ente Regulador del Gas --compartida por
la alzada- en el sentido de que el procedimiento especial para ajustar
el valor de la tarifa allí establecido opera exclusivamente para el futu-
ro -esto es, con posterioridad a la toma de posesión- por lo que deviene
imposible en el caso de autos trasladar
al cuadro tarifario la inciden-
cia de la tasa por ocupación del dominio público, como pretende
la
recurrente.
9
Q
) Que corrobora el alcance otorgado al artículo antes citado la cir-
cunstancia de que en él se establezca que será gratuito el derecho al uso
y ocupación de los bienes del dominio público "necesarios para la coloca-
ción de las instalaciones
destinadas
a la prestación
del servicio licencia-
do", sin que se haga referencia a las que ya estaban colocadas. Tal cir-
cunstancia
conduce a sostener
que el precepto en examen
determina
la
gratuidad del uso u ocupación de los espacios públicos por parte de las
licenciatarias para las instalaciones futuras y no para las ya colocadas,
las cuales están, por ende, excluidas de dicho beneficio fiscal.
10) Que, por lo demás, esta Corte tiene dicho que, en materia
tributaria,
las exenciones
-como
la prevista
en la primera
parte
de la
cláusula de referencia- deben ser interpretadas con criterio
estricto
(Fallos: 198:18; 258:17; 264:137) y los casos de duda resueltos en for-
ma adversa a quien invoca el beneficio fiscal (Fallos: 204:110 y 242:207).
Por ello, se declara
formalmente
admisible
el recurso
extraordi-
nario y se confirma
la sentencia
apelada.
Con costas.
Notifíquese
y
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RECURSO
DE CASACION.
DE ,JUSTICIA DE LA NACION
:c120
LUIS MENNA
1919
La resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba (art. 76
bis y ter del Código Penal) es susceptible de ser recurrida mediante el re-
curso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal) al tratarse
de una
resolución equiparada
a definitiva, ya que la tutela de los derechos que se
invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior.
"PROBATION',
La resolución que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba impide que
el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la conse-
cuencia de que se extinguirá
la acción penal al cumplirse las condiciones
establecidas en el cuarto párrafo del arto 76 ter. del Código Penal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites
del pronunciamiento.
Si el recurso extraordinario
tiene dos fundamentos, uno de los cuales es ser
la sentencia arbitraria,
corresponde considerar a éste en primer término,
pues de existir ésta no habría sentencia propiamente
dicha (Votos de los
Dres. Augusto
César
Belluscio,
Enrique
Santiago
Petracchi,
Antonio
Boggiano y Gustavo A. Bossert y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La decisión que rechazó el recurso de casación en el que se solicitaba la
revocatoria del beneficio de suspensión del proceso a prueba se basa en un
criterio interpretativo
en extremo ritualista
que desvirtúa lo dispuesto en
el arto 457 del Código Procesal Penal ya que dicho instituto implica, justa-
mente, que no continúe la tramitación del proceso si se cumplen determi-
nadas condiciones, P0f lo que constituye, aun condicionalmente, un medio
de extinción del proceso (Votos de los Dres. Augusto César Belluscio; Enri-
que Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
DE CASACION.
La exclusión de la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal
se basa en un principio insostenible si lo hace en un concepto de sentencia
definitiva (art. 457 del Código Procesal Penal) más restrictivo
que el del
arto 1-4de la ley 48 que regla el acceso a la Corte, cuando ambos, en esencia,
se vinculan a pronunciamientos
que causan agravio de imposible repara-
ción ulterior (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
1920
'r'ROBATION':
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
El instituto de suspensión
del juicio a prueba (art. 76 bis, ter y quater, y
remisión al arto 27 bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del Código
Procesal
Penal) implica,
justamente,
que el proceso tendiente
a establecer
la responsabilidad en un hecho criminal no continúe más su trámite, lo que
causa un agravio de imposible reparación ulterior (Voto del Dr. Adolfo Ro-
berto Vázquez),
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 2 resolvió
en la presente causa suspender eljuicio a prueba por el término de un
añó, imponiendo al encartado Luis Menna el cumplimiento de una
serie de requisitos de acuerdo a lo previsto en el arto 27 bis del Código
Penal.
'
El señor Agente Fiscal, que
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