Trovato, Francisco Miguel Angel c
25/09/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_92
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Normas Citadas
ley 16.986
ley 48.
ley 48
Fallos: 316:2940
Fallos: 318:219
Fallos: 316:451
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Trovato, Francisco Miguel Angel c/ Honorable
Cámara de Senadores de la Nación si amparo ley 16.986".
Considerando:
12) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la decisión del juez de
primera instancia que había rechazado in limine la acción de amparo
promovida por el actor contra la resolución del Senado de la Nación
que, constituido en tribunal de enjuiciamiento político, dispuso sus-
penderlo preventivamente
en el ejercicio de sus funciones de juez, sin
goce de haberes.
22) Que el a quo fundó su decisión en que el Senado de la Nación,
cuando ejerce funciones como las impugnadas en este pleito, debe ser
equiparado a "tribunal dejusticia" a los fines del recurso extraordina-
rio que prevé la ley 48. Asimismo, sostuvo que la decisión que suspen-
dió al juez Trovato, sin goce de haberes, "es asimilable a una sentencia
definitiva y, consiguientemente,
susceptible de ser revisada a través
del recurso extraordinario", lo cual ''torna inadmisible la vía del am-
paro intentada por el actor" (fs. 323).
32) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordi-
nario (fs. 334/344) que fue concedido por el a quo (fs. 345).
42) Que el mencionado recurso abunda en consideraciones genéri-
cas que nada tienen que ver con lo resuelto por la cámara. En efecto,
deja sin rebatir el principal argumento de aquélla consistente en que,
a la luz del precedente de esta Corte "Nicosia, Alberto Oscar" del 9 de
diciembre de 1993, (Fallos: 316:2940), la resolución del Senado Nacio-
nal que suspendió al actor sin goce de haberes, sólo puede ser objeto
del recurso extraordinario
de la ley 48 y,por ende, no es pasible de ser
impugnada a través de la acción de amparo interpuesta
ante los jue-
ces de grado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
1937
Por ello, se. declara
inadmisible
el recurso
extraordinario
de
fs. 334/344. Notifiquese y,oportunamente, devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(por su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(por su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(por su voto) -
GUSTAVO A BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que las circunstancias
del caso son análogas a las consideradas
en Fallos: 316:2940; 318:219 -voto del juez Boggiano-, a cuyos funda-
mentos cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
~
Que, en consecuencia, tanto por el medio elegido para acceder a la
justicia comopor la naturaleza y condiciones de lo impugnado, la pre-
tensión del actor ha sido correctamente denegada.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs.
334/344. Notifiquese y,oportunamente, devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que a partir de la causa de Fallos: 316:2940, esta Corte ha consi-
derado que -sin mengua del aspecto político del enjuiciamiento pre-
visto en el arto 45 de la Constitución Nacional (numeración anterior a
la reforma de 1994)- en losjuicios políticos el H. Senado de la Nación
constituye un órgano equiparable a los tribunales
de justicia (consi-
derando 5º del voto de la mayoría y 6º del voto concurrente de los
jueces Levene (h.) y Belluscio).
Que, en consecuencia, la acción de amparo no puede constituir
una via adecuada para discutir la procedencia de las medidas adopta-
1938
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
32ú
das por la mencionada cámara cuando actúa como tribunal, pues lo
contrario implicaría
que un tribunal se inmincuyese
en la actividad
de otro, lo que sería tanto más grave en casos como el presente, en
cuanto las decisiones de órganos de uno de los poderes del gobierno
afectarían el libre desenvolvimiento de la actividad propia de uno de
los que integran otro de dichos poderes.
Por ello, se declara inadmisible
el recurso extraordinario
de fs.
334/344. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
Que las circunstancias del caso son análogas a las consideradas in
re Fallos: 318:219, a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente,
en razón de brevedad.
.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario
de fs.
334/344. Notifíquese y,oportunamente,
devuélvase.
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FATI
Considerando:
Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada en Fallos: 316:451
-voto en disidencia del juez Fayt- sentencia del 31 de marzo de 1993,
a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones
de brevedad.
Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva la causa al tribunal
de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte una nueva
con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase.
CARLOS S. FATI
..
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
LUIS ALBERTO. DEL FRANCO. v.EDUARDo.
Lo.MASTRo. y OrRO
1939
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos plan-
teados por ante los tribunales
locales no justifican
el otorgamiento de la
apelación extraordinaria,
cabe hacer excepción a ese principio cuando la
decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idó-
nea suficiente, lo que se 'traduce en una violación de la garantía del debido
proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el recurso
extraordinario
local sobre la base del carácter no definitivo del fallo de la
instancia anterior, sin hacerse debidamente cargo de lo expuesto por el re-
currente en cuanto a que la decisión impugnada no permite renovar en otra
oportunidad el tratamiento
de la cuestiÓn debatida.
JUICIO
EJECUTIVO.
Lo decidido por la cámara tiene carácter definitivo a los fines del recurso
extraordinario
local si al haberse desconocido legitimación procesal al ac-
tor para deducir -en nombre propio- la ejecución hipotecaria, dicha parte
se encuentra impedida de efectuar un nuevo reclamo de crédito, dado que
tal aspecto queda alcanzado por los efectos de la cosa juzgada y no puede
ser reeditado ulteriormenté
(art. 551, cuarto párrafo del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).