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Trovato, Francisco Miguel Angel c

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_92

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48. ley 48 Fallos: 316:2940 Fallos: 318:219 Fallos: 316:451

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Trovato, Francisco Miguel Angel c/ Honorable Cámara de Senadores de la Nación si amparo ley 16.986". Considerando: 12) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia que había rechazado in limine la acción de amparo promovida por el actor contra la resolución del Senado de la Nación que, constituido en tribunal de enjuiciamiento político, dispuso sus- penderlo preventivamente en el ejercicio de sus funciones de juez, sin goce de haberes. 22) Que el a quo fundó su decisión en que el Senado de la Nación, cuando ejerce funciones como las impugnadas en este pleito, debe ser equiparado a "tribunal dejusticia" a los fines del recurso extraordina- rio que prevé la ley 48. Asimismo, sostuvo que la decisión que suspen- dió al juez Trovato, sin goce de haberes, "es asimilable a una sentencia definitiva y, consiguientemente, susceptible de ser revisada a través del recurso extraordinario", lo cual ''torna inadmisible la vía del am- paro intentada por el actor" (fs. 323). 32) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordi- nario (fs. 334/344) que fue concedido por el a quo (fs. 345). 42) Que el mencionado recurso abunda en consideraciones genéri- cas que nada tienen que ver con lo resuelto por la cámara. En efecto, deja sin rebatir el principal argumento de aquélla consistente en que, a la luz del precedente de esta Corte "Nicosia, Alberto Oscar" del 9 de diciembre de 1993, (Fallos: 316:2940), la resolución del Senado Nacio- nal que suspendió al actor sin goce de haberes, sólo puede ser objeto del recurso extraordinario de la ley 48 y,por ende, no es pasible de ser impugnada a través de la acción de amparo interpuesta ante los jue- ces de grado. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1937 Por ello, se. declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 334/344. Notifiquese y,oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) - GUSTAVO A BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que las circunstancias del caso son análogas a las consideradas en Fallos: 316:2940; 318:219 -voto del juez Boggiano-, a cuyos funda- mentos cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. ~ Que, en consecuencia, tanto por el medio elegido para acceder a la justicia comopor la naturaleza y condiciones de lo impugnado, la pre- tensión del actor ha sido correctamente denegada. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 334/344. Notifiquese y,oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que a partir de la causa de Fallos: 316:2940, esta Corte ha consi- derado que -sin mengua del aspecto político del enjuiciamiento pre- visto en el arto 45 de la Constitución Nacional (numeración anterior a la reforma de 1994)- en losjuicios políticos el H. Senado de la Nación constituye un órgano equiparable a los tribunales de justicia (consi- derando 5º del voto de la mayoría y 6º del voto concurrente de los jueces Levene (h.) y Belluscio). Que, en consecuencia, la acción de amparo no puede constituir una via adecuada para discutir la procedencia de las medidas adopta- 1938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32ú das por la mencionada cámara cuando actúa como tribunal, pues lo contrario implicaría que un tribunal se inmincuyese en la actividad de otro, lo que sería tanto más grave en casos como el presente, en cuanto las decisiones de órganos de uno de los poderes del gobierno afectarían el libre desenvolvimiento de la actividad propia de uno de los que integran otro de dichos poderes. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 334/344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que las circunstancias del caso son análogas a las consideradas in re Fallos: 318:219, a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. . Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 334/344. Notifíquese y,oportunamente, devuélvase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FATI Considerando: Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada en Fallos: 316:451 -voto en disidencia del juez Fayt- sentencia del 31 de marzo de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. Por ello,se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva la causa al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FATI .. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 LUIS ALBERTO. DEL FRANCO. v.EDUARDo. Lo.MASTRo. y OrRO 1939 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos plan- teados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idó- nea suficiente, lo que se 'traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el recurso extraordinario local sobre la base del carácter no definitivo del fallo de la instancia anterior, sin hacerse debidamente cargo de lo expuesto por el re- currente en cuanto a que la decisión impugnada no permite renovar en otra oportunidad el tratamiento de la cuestiÓn debatida. JUICIO EJECUTIVO. Lo decidido por la cámara tiene carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario local si al haberse desconocido legitimación procesal al ac- tor para deducir -en nombre propio- la ejecución hipotecaria, dicha parte se encuentra impedida de efectuar un nuevo reclamo de crédito, dado que tal aspecto queda alcanzado por los efectos de la cosa juzgada y no puede ser reeditado ulteriormenté (art. 551, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).