Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Del Franco, Luis Alberto el Lomastro, Eduardo y otro
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_93
Jueces
Vázquez
López
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 2051
ley 1947
ley 23.982
decreto 926/92
Fallos: 311:1446
Fallos: 282:265
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Del Franco, Luis Alberto el Lomastro, Eduardo y otro", para
decidir sobre su procedencia.
1940
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1°)Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso de
inaplicabilidad de ley local, dejó firme la sentencia de la alzada que
había admitido la excepción de falta de legitimación activa deducida
en una ejecución hipotecaria, el vencido interpuso el remedio federal
cuya desestimación dio motivo a la presente queja.
2°) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la impro-
cedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no
justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria
-en virtud
del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-
cabe
hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utili-
zada por eljusticiable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se
traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagra-
da en el arto 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 311:1446;
S.4l.XXIV "Santoro, Ernesto y otra el Santa Ana, Tesandro y otro",
sentencia del 31 de marzo de 1992; S.238.XXIV"Scigliano, Juan Car-
Ias el Cafaro, Fabián", del 17 de setiembre
de 1992; T.90.XXVIII.
"Tecnokrat S.R.L. sI quiebra sI incidente de revisión", sentencia del 13
de junio de 1995).
3°) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el
tribunal superior de la provincia desestimó el recurso extraordinario
local sobre la base del carácter no definitivo del fallo de la instancia
anterior, sin hacerse debidamente cargo de lo expuesto por el apelan-
te en cuanto a que la decisión impugnada no permite renovar en otra
oportunidad el tratamiento
de la cuestión debatida.
4°) Que, sobre el particular, cabe observar que, a contrario de lo
sostenido por el a quo (confr. fs. 120), lo decidido por la cámara de
apelaciones tiene carácter definitivo, porque al haberse desconocido
legitimación procesal al actor para deducir -en nombre propio- la
ejecución hipotecaria,
dicha parte se encuentra impedida de efectuar
un nuevo reclamo del crédito, dado que tal aspecto queda alcanzado
por los efectos de la cosa juzgada y no puede ser reeditado ulterior-
mente (arg. arto 551, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Provincia de Buenos Aires).
Que, en ese sentido, es claro que en un juicio ordinario posterior
no podría el actor aducir una legitimación que le ha sido negada en el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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presente juicio ejecutivo (doctrina de Fallos: 282:265, consideran-
do 7").
52) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario
e invalidar lo decidido, pues media relación
directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la decisión de fs. 120. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo.Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito, notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
RICARDO FLORENCIO
DE EZCURRA y OTROSv. PROVINCIA
DEL NEUQUEN
PROVINCIAS.
Si no se invocó la interpretación
del sistema nacional de consolidación del
pasivo público, ni la colisión del régimen local con el federal, ni la incompa-
tibilidad de las normas provinciales con las garantías
de la Constitución
Nacional, no se advierte relación directa entre lo decidido y el funciona-
miento de las instituciones básicas de la Nación, ni s'ehan violentado aque.
Has principios superiores que las provincias acordaron respetar al concu-
rrir al establecimiento
de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos locales en general.
Si el apelante no procura que la Corte efectúe el control de constitucionalidad
sino que pretende que revise la interpretación
que el superior tribunal pro-
vincial ha dado a normas locales no federales y el encuadramiento jurídico
otorgado a la situación controvertida, se trata de un conflicto de hecho y de
derecho local, regido por la Constitución y las leyes provinciales, que no
justifica la apertura
del recurso extraordinario.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad institucional.
Existe gravedad institucional si se halla en tela de juicio la aplicación del
régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por la provincia
con fundamento en la situación de emergencia económica y lo dispuesto por
el arto 19 de la ley federal 23.982 (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno
y Antonio Boggiano).
CONSOLlDACION
La exigencia de "ejecución presupuestaria~
del arto 2º ioc r, del decreto re-
glamentario
926/92 para excluir del régimen de consolidación a una obliga-
ción no aparece cumplida a pesar de que la ley 2051 de la Provincia del
Neuquén haya previsto las partidas
presupuestarias
necesarias
para aten-
der al cumplimiento de la condena, ya que las mismas fueron efectuadas
en
observancia
de las normas de la constitución local que regulan el procedi~
miento de ejecución forzada de las sentencias
condenatorias
dictadas
con-
tra la provincia y el propio texto del arto 27 de la ley citada aclara
que
fueron incorporadas
bajo la salvedad expresa de que los créditos respecti~
vos habrían de ser atendidos sólo en la medida en que no resultaran
alcan~
zados por la ley 1947 (Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio
Boggiano, y de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CONSOLlDACION.
La inteligencia
atribuida
por el superior tribunal
provincial al concepto de
"deudas corrientes" resulta inadecuada
si, pese a invocar el decreto 926/92,
reglamentario
de la ley 1947 de la Provincia del Neuquén, prescinde de su
texto sin dar razones suficientes (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno
y Antonio Boggiano).
CONSOLlDACION
El decreto reglamentario
926/92 circunscribe la excepción instituida
por la
ley 1947 de la Provincia del Neuquén en materia
de deudas corrientes
a
aquellas que en su momento hubieran
contado con la autorización
presu~
puestaria
respectiva
y tenido trámite
de ejecución, extremos no acredita-
dos al tratarse
de cantidades
debidas a magistrados
provinciales con moti~
va de la disminución
de sus remuneraciones
a raíz de la desvalorización
monetaria
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno
y Antonio Boggíano).
CONSOLIDACION.
La ley de consolidación NI!1947 de la Provincia del Neuquén se compadece
con su antecedente
nacional que expresamente
previó la posibilidad de que
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DE LA NACION
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las provincias dicten en sus respectivos
ámbitos normas semejantes,
sin
que se advierta que la norma local contenga disposiciones
más gravosas
que la nacional, por lo que queda suficientemente
resguardado el principio
del arto 19 de la ley 23.982 (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F, López y
Adolfo Roberto Vá~quez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
,
.
'
.
.
Lo atinente al alcance del arto 3º de la ley de consolidación 1947 de la Pro-
vincia del Neuquén en relación con ~oscréditos reconocidos a los magistra-
dos provinciales, éxcede el mero interés de los litigantes,
lo que configura
una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza a la Corte a
interpretar
las normas en juego sin que a ello se oponga su carácter de
legislación local (art. 75, inc, 30, con la reforma introducida en 1994) debido
a los intereses
que el sistema
intenta preservar (Disidencia
de los Dres.
Guillermo A. F. López y Adolfo RObertoVázquez).