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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Del Franco, Luis Alberto el Lomastro, Eduardo y otro

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 370 ID: fallos_370_93

Judges

Vázquez López

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA APELACIÓN QUIEBRA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 2051 ley 1947 ley 23.982 decreto 926/92 Fallos: 311:1446 Fallos: 282:265

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Del Franco, Luis Alberto el Lomastro, Eduardo y otro", para decidir sobre su procedencia. 1940 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1°)Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley local, dejó firme la sentencia de la alzada que había admitido la excepción de falta de legitimación activa deducida en una ejecución hipotecaria, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2°) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la impro- cedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utili- zada por eljusticiable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagra- da en el arto 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 311:1446; S.4l.XXIV "Santoro, Ernesto y otra el Santa Ana, Tesandro y otro", sentencia del 31 de marzo de 1992; S.238.XXIV"Scigliano, Juan Car- Ias el Cafaro, Fabián", del 17 de setiembre de 1992; T.90.XXVIII. "Tecnokrat S.R.L. sI quiebra sI incidente de revisión", sentencia del 13 de junio de 1995). 3°) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el tribunal superior de la provincia desestimó el recurso extraordinario local sobre la base del carácter no definitivo del fallo de la instancia anterior, sin hacerse debidamente cargo de lo expuesto por el apelan- te en cuanto a que la decisión impugnada no permite renovar en otra oportunidad el tratamiento de la cuestión debatida. 4°) Que, sobre el particular, cabe observar que, a contrario de lo sostenido por el a quo (confr. fs. 120), lo decidido por la cámara de apelaciones tiene carácter definitivo, porque al haberse desconocido legitimación procesal al actor para deducir -en nombre propio- la ejecución hipotecaria, dicha parte se encuentra impedida de efectuar un nuevo reclamo del crédito, dado que tal aspecto queda alcanzado por los efectos de la cosa juzgada y no puede ser reeditado ulterior- mente (arg. arto 551, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Provincia de Buenos Aires). Que, en ese sentido, es claro que en un juicio ordinario posterior no podría el actor aducir una legitimación que le ha sido negada en el DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1941 presente juicio ejecutivo (doctrina de Fallos: 282:265, consideran- do 7"). 52) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión de fs. 120. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo.Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito, notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RICARDO FLORENCIO DE EZCURRA y OTROSv. PROVINCIA DEL NEUQUEN PROVINCIAS. Si no se invocó la interpretación del sistema nacional de consolidación del pasivo público, ni la colisión del régimen local con el federal, ni la incompa- tibilidad de las normas provinciales con las garantías de la Constitución Nacional, no se advierte relación directa entre lo decidido y el funciona- miento de las instituciones básicas de la Nación, ni s'ehan violentado aque. Has principios superiores que las provincias acordaron respetar al concu- rrir al establecimiento de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Si el apelante no procura que la Corte efectúe el control de constitucionalidad sino que pretende que revise la interpretación que el superior tribunal pro- vincial ha dado a normas locales no federales y el encuadramiento jurídico otorgado a la situación controvertida, se trata de un conflicto de hecho y de derecho local, regido por la Constitución y las leyes provinciales, que no justifica la apertura del recurso extraordinario. 1942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Existe gravedad institucional si se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por la provincia con fundamento en la situación de emergencia económica y lo dispuesto por el arto 19 de la ley federal 23.982 (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). CONSOLlDACION La exigencia de "ejecución presupuestaria~ del arto 2º ioc r, del decreto re- glamentario 926/92 para excluir del régimen de consolidación a una obliga- ción no aparece cumplida a pesar de que la ley 2051 de la Provincia del Neuquén haya previsto las partidas presupuestarias necesarias para aten- der al cumplimiento de la condena, ya que las mismas fueron efectuadas en observancia de las normas de la constitución local que regulan el procedi~ miento de ejecución forzada de las sentencias condenatorias dictadas con- tra la provincia y el propio texto del arto 27 de la ley citada aclara que fueron incorporadas bajo la salvedad expresa de que los créditos respecti~ vos habrían de ser atendidos sólo en la medida en que no resultaran alcan~ zados por la ley 1947 (Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano, y de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). CONSOLlDACION. La inteligencia atribuida por el superior tribunal provincial al concepto de "deudas corrientes" resulta inadecuada si, pese a invocar el decreto 926/92, reglamentario de la ley 1947 de la Provincia del Neuquén, prescinde de su texto sin dar razones suficientes (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). CONSOLlDACION El decreto reglamentario 926/92 circunscribe la excepción instituida por la ley 1947 de la Provincia del Neuquén en materia de deudas corrientes a aquellas que en su momento hubieran contado con la autorización presu~ puestaria respectiva y tenido trámite de ejecución, extremos no acredita- dos al tratarse de cantidades debidas a magistrados provinciales con moti~ va de la disminución de sus remuneraciones a raíz de la desvalorización monetaria (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggíano). CONSOLIDACION. La ley de consolidación NI!1947 de la Provincia del Neuquén se compadece con su antecedente nacional que expresamente previó la posibilidad de que DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1943 las provincias dicten en sus respectivos ámbitos normas semejantes, sin que se advierta que la norma local contenga disposiciones más gravosas que la nacional, por lo que queda suficientemente resguardado el principio del arto 19 de la ley 23.982 (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F, López y Adolfo Roberto Vá~quez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. , . ' . . Lo atinente al alcance del arto 3º de la ley de consolidación 1947 de la Pro- vincia del Neuquén en relación con ~oscréditos reconocidos a los magistra- dos provinciales, éxcede el mero interés de los litigantes, lo que configura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza a la Corte a interpretar las normas en juego sin que a ello se oponga su carácter de legislación local (art. 75, inc, 30, con la reforma introducida en 1994) debido a los intereses que el sistema intenta preservar (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo RObertoVázquez).