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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Labala, Luis A. cl Secretaría de Industria y Comercio

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 370 ID: fallos_370_95

Judges

López

Keywords / Subjects

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 16.986 ley 20.680 ley 2.2

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Labala, Luis A. cl Secretaría de Industria y Comercio", para d~cidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámar" Federal de Apelaciones de Mar del Plata con- firmó.la sentencia de primera instancia que -al hacer lugar al am- paro interpuesto en los términos de la ley 16.986- declaró la nulidad de la clausura preventiva del establecimiento comercial de la actora, dispuesta por la Secretaría de Industria y Comercio con fundamento en el arto 2º, inc. e, de la ley 20.680. 2º) Que para así resolver, declaró la inconstitucionalidad del arto 12, inc. b, primera parte, de dicha ley, en la inteligencia de que se encontraba en contradicción con la garantía constitucional de la in- • DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1951 violabilidad del domicilio. Desde esa óptica, entendió que la prueba obtenida por los funcionarios actuantes no podía dar sustento válido a la sanción aplicada a la actora, habida cuenta de que no medió en el caso la correspondiente autorización judicial o, en su defecto, el con- sentimiento de aquellas personas que soportaron el allanamiento. 3º) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen. El remedio planteado resulta procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio el alcance asignado a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. 4º) Que según surge de estos autos, funcionarios de la Secretaría de Comercio e Inversiones efectuaron una inspección en las instala- ciones de un establecimiento comercial, en horas y días hábiles de funcionamiento, cuyo cometido se limitó al requerimiento de docu- mentación relativa a la venta de artículos que allí se comercializaban. El procedimiento se efectuó en un lugar abierto al público, sin intro- misión en dependencias privadas, y la persona que se hallaba a cargo del negocio no opuso reparos al acto y no formuló ninguna reserva al suscribir el acta respectiva (confr.fs. 7/7 vta.). 5º) Que, en tales condiciones, no puede afirmarse que hubo un allanamiento de domicilio por lo que la conclusión a la que llegó la cámara -en cuanto entendió que en el caso se transgredió la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18)- no guarda relación con las concretas circunstancias que surgen de las actuacio- nes. Al ser ello así, la sentencia apelada resulta descalificable como acto judicial válido, en tanto estructuró su razonamiento sobre la base de una indebida apreciación de los extremos fácticos de la causa. 6º) Que corresponde precisar que el presente pronunciamiento no importa decisión alguna de esta Corte en orden a la legitimidad o Ilegitimidad de la clausura preventiva que se dispuso como conse- cuencia de la inspección mencionada en el considerando 42, ya que el a qua no ha juzgado concretamente ese extremo, pues le resultó inne- cesario hacerlo debido a la conclusión -equivocáda según ha quedado establecido-- a la que llegó en cuanto a la invalidez de la aludida ins- pección. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo vol- 1952 j<'ALLOSDE LA CORTE SUPREf.IA 320 ver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlAI'lO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LEFMAR COOPERATIVA FAMACEUTICA LTDA. v. LA BUENOS AIRES COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la caducidad de la segunda instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y Co. mercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no {ederales. Sen- tencia_s arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor. mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consagra una interpretación que desvirtúa y torna inoperante la norma, lo' que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, configurando una lesión al de~ recho de defensa enjuicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillerm'o A.F. Lópezl. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es arbitraria la sentencia que, frente a la claridad del arto 251 y 313, inc. 31! del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, declaró la caducidad de la segunda instancia con argumentos que resultan fruto de una reflexión autocontradict.oria y -especialmente- contraria a los fines que el legislador tuvo en, miras al modificar el Código citado, con el dictado de la ley 2.2.434 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y.Guillermo A. F.~ópez). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. 1953 Por ser la caducidad de la instancia u~ modo anormal de "terminacióndel proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proce- so, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar, con exce- sivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Di- sidencia de los Dre~.Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo a. F, López). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró la caducidad de la segunda instancia en el caso en que la apelante había requerido la elevación de los autos cuando interpuso el recurso, pues no existía sobre ella la carga de instar su remisión, ya que ello importaría responsabilizarla por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).