Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Labala, Luis A. cl Secretaría de Industria y Comercio
25/09/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 370
ID: fallos_370_95
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 16.986
ley 20.680
ley 2.2
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Labala, Luis A. cl Secretaría de Industria y Comercio", para
d~cidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámar" Federal de Apelaciones de Mar del Plata con-
firmó.la sentencia de primera instancia que -al hacer lugar al am-
paro interpuesto en los términos de la ley 16.986- declaró la nulidad
de la clausura preventiva del establecimiento comercial de la actora,
dispuesta por la Secretaría de Industria y Comercio con fundamento
en el arto 2º, inc. e, de la ley 20.680.
2º) Que para así resolver, declaró la inconstitucionalidad
del arto
12, inc. b, primera parte, de dicha ley, en la inteligencia de que se
encontraba en contradicción con la garantía
constitucional de la in-
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violabilidad del domicilio. Desde esa óptica, entendió que la prueba
obtenida por los funcionarios actuantes no podía dar sustento válido
a la sanción aplicada a la actora, habida cuenta de que no medió en el
caso la correspondiente autorización judicial o, en su defecto, el con-
sentimiento de aquellas personas que soportaron el allanamiento.
3º) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo el recurso ex-
traordinario
cuya denegación dio motivo a la queja en examen. El
remedio planteado resulta procedente toda vez que se encuentra en
tela de juicio el alcance asignado a la garantía constitucional de la
inviolabilidad del domicilio.
4º) Que según surge de estos autos, funcionarios de la Secretaría
de Comercio e Inversiones efectuaron una inspección en las instala-
ciones de un establecimiento comercial, en horas y días hábiles de
funcionamiento, cuyo cometido se limitó al requerimiento
de docu-
mentación relativa a la venta de artículos que allí se comercializaban.
El procedimiento se efectuó en un lugar abierto al público, sin intro-
misión en dependencias privadas, y la persona que se hallaba a cargo
del negocio no opuso reparos al acto y no formuló ninguna reserva al
suscribir el acta respectiva (confr.fs. 7/7 vta.).
5º) Que, en tales condiciones, no puede afirmarse que hubo un
allanamiento
de domicilio por lo que la conclusión a la que llegó la
cámara -en cuanto entendió que en el caso se transgredió la garantía
constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18)- no guarda
relación con las concretas circunstancias que surgen de las actuacio-
nes. Al ser ello así, la sentencia apelada resulta descalificable como
acto judicial válido, en tanto estructuró su razonamiento sobre la base
de una indebida apreciación de los extremos fácticos de la causa.
6º) Que corresponde precisar que el presente pronunciamiento no
importa decisión alguna de esta Corte en orden a la legitimidad o
Ilegitimidad de la clausura preventiva que se dispuso como conse-
cuencia de la inspección mencionada en el considerando 42, ya que el
a qua no ha juzgado concretamente ese extremo, pues le resultó inne-
cesario hacerlo debido a la conclusión -equivocáda según ha quedado
establecido-- a la que llegó en cuanto a la invalidez de la aludida ins-
pección.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo vol-
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j<'ALLOSDE LA CORTE SUPREf.IA
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ver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento.
Con costas. Agréguese la queja al
principal, reintégrese el depósito, notifíquese y remítanse los autos.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlAI'lO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LEFMAR
COOPERATIVA
FAMACEUTICA
LTDA. v. LA BUENOS
AIRES
COMPAÑIA
ARGENTINA
DE SEGUROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la
caducidad de la segunda instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y Co.
mercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no {ederales. Sen-
tencia_s arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor.
mativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consagra una interpretación
que desvirtúa
y torna inoperante
la norma, lo' que equivale a decidir en
contra o con prescindencia
de sus términos, configurando una lesión al de~
recho de defensa enjuicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor
y Guillerm'o A.F. Lópezl.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Contradicción.
Es arbitraria
la sentencia que, frente a la claridad del arto 251 y 313, inc. 31!
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, declaró la caducidad de
la segunda instancia
con argumentos
que resultan
fruto de una reflexión
autocontradict.oria
y -especialmente-
contraria
a los fines que el legislador
tuvo en, miras al modificar el Código citado, con el dictado de la ley 2.2.434
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y.Guillermo A. F.~ópez).
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CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
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Por ser la caducidad de la instancia u~ modo anormal de "terminacióndel
proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proce-
so, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que
de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar, con exce-
sivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Di-
sidencia de los Dre~.Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo a. F, López).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró la caducidad
de la segunda instancia en el caso en que la apelante había requerido la
elevación de los autos cuando interpuso el recurso, pues no existía sobre
ella la carga de instar su remisión, ya que ello importaría responsabilizarla
por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).