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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez, Hílario Reyes e

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 370 ID: fallos_370_97

Voces / Materias

QUEJA VOTO APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 19.549 ley 23.771 ley 11.683 decreto 5519/90 decreto 5519/90 decreto 769/90 Decreto 631/92 Decreto 1397/79 acordada 47/91 Fallos: 311:1206 Fallos: 314:625 Fallos: 308:235 Fallos: 318:896 Fallos: 316:2044 Fallos: 312:2079 Fallos: 285:322 Fallos: 290:56 Fallos: 310:1390 Fallos: 314:107

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez, Hílario Reyes e/Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires", para decidir sobre su procedencia. 1958 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1°)Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que, al declarar la nulidad del acto por el cual se habia dispuesto el cese del actor en el cargo de conducción que desempeñaba, condenó al municipio a reponerlo y a indemnizarle el daño moral. Contra este pronunciamiento, la Munici- palidad de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordi- nario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que aun cuando resulta descaÍificable el argumento de la cá- mara por el que considera que el acto impugnado es nulo por carecer de motivación suficiente (confr.Fallos: 311:1206), no corresponde ha- bilitar la instancia extraordinaria pues la sentencia cuenta con un fundamento autónomo -independiente de aquel argumento- que el recurrente no refuta eficazmente. En efecto, el tribunal.señaló ade- más que el acto de cese se hallaba viciado por sustentarse en una causa falsa, como es la invocada reorganización administrativa, pues se habia probado que el cargo que ocupaba el actor se mantenia con idénticas funciones en la actual organización de la comuna. Indicó, además, que la sentencia de primera instancia se fundaba en tales razones y que el municipio no se había hecho cargo de ellas al apelar, por lo que su recurso no reunía los requisitos del arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3º) Que lo expuesto por la cámara sobre la falsedad de la causa y la insuficiencia de la apelación no fue objeto de adecuado cuestio- n~miento por el recurrente, ya que a tal fin no basta con sostener simplemente que la reorganización administrativa constituye una potestad discrecional de la autoridad municipal, vedada a toda revi- sión judicial. En tales condiciones, la apelación federal no satisface el requisito de suficiente fundamentación que exige el arto 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte. Tampoco es atendible el agravio concerniente al resarcimiento otorgado, pues éste no se refiere al pago de diferencias salariales no percibidas, sino que sólo contempla la in- demnización del daño moral sufrido. Por ello, se desestima la queja. Se condena al Estado Nacional a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferi- do de acuerdo con lo prescripto en la a90rdada 47/91 (fs. 47 vta.). DE JUSTICIA DE LA NACION 32ü 1959 Notifiquese, devuélvanse los autos principales y,.oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia) .. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia. Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar qUe los agravios dirigidos a objetar el fallo en cuanto declaró la nulidad del decreto 5519/90 por carecer éste de suficiente motivación, nojustifica la aper- tura de la instancia del arto 14 de la ley 48 pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, resueltas con funda- mentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbi- trariedad (confr. Fallos: 314:625, disidencia de los jueces Ricardo Levene (h) y Eduardo Moliné O'Connor l. Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondien- te cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 47 vta.l. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: l°) Que la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil, confirmó lo resuelto en primera instancia y declaró 1960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 la nulidad del decreto 5519/90 que dispuso el cese del actor en el car- go de conducción que desempeñaba comojefe de división "Automoto- res" dependiente del Departamento de Servicios Generales de la Sub- secretaría de Inspección General, en consecuencia condenó a la Muni- cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a reponerlo en el cargo men- cionado o en otro similar y a indemnizarle el daño moral. Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación originó la presente queja. 2Q) Que para así resolver, empleó como fundamento lo decidido por la Cámara NacionaI de Apelaciones en lo Civil en el caso "González Vilar" mantenido en autos "Boaglio"del 6 de diciembre de 1993 a pe- sar de que, según señaló, las circunstancias de hecho de los prece- dentes -allí se trataba de agentes de la comuna privados de su fun- ción de conducción- no resultaban idénticas a las de autos en las que medió el cese de un agente dispuesto como consecuencia de la reestructuración. 3Q) Que aun cuando el examen de la cuestión remite al análisis de antecedentes de hecho y derecho local, materia ajena, en principio, a la vía del recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía intentada, y la circunstancia no impide abrir el recurso cuando, como ocurre en el caso, la solución de la cámara incurre en un excesi- vo rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, máxime. si el criterio que se ha seguido para aplicar la legislación local conduce a un apartamiento de su con- tenido y finalidad (Fallos: 308:235; 316:2927; 318:1695). 4Q) Que cabe comenzar por señalar que esta Corte ha sostenido en Fallos: 311:1206, que cuando el arto 9Q de la ordenanza 33.640, esta- blece que los agentes municipales tienen estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado, pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignen, debe entenderse que persigue otor- gar amplias atribuciones a la administración, para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, lo que como regla no es revisable en sede judicial. Así también que es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detalla- do orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facul- tades de superintendencia concedidas al intendente de la ciudad de DE .JUSTICIA DE LA NACJON 320 1961 Buenos Aires, y a la reglamentación de la estabilidad prevista en la ordenanza 33.640 (Fallos: 318:896). Asimismo que sobre tales bases, requerir del intendente la expre- sa motivación del acto comorequisito de validez, en función de lo dis- puesto por el arto 7º, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invo- cación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción, revela inequívocamente el ejercicio de la función discre- cional conferida por las razones que justifican el dictado del aludido art.9º. 5") Que tal criterio es aplicable al caso aun cuando se considere que la situación del actor está alcanzada por el arto 9º del estatuto aprobado por ordenanza 40.401, pues si bien el precepto reconoce es- tabilidad en las funciones de conducción, hace excepción a la regla cuando el departamento ejecutivo procede por fundadas razones a realizar cualquier modificación en las estructuras orgánicas, misión y funciones, totales o parciales de las unidades de organización centra- lizadas odescentralizadas bajo su dependencia (confr.Fallos:319:1379). 6") Que en tales condiciones sostener que el acto de cese, decreto 5519/90, carece de motivación suficiente, porque sólo se ha limitado a formular una invocación normativa, decreto 769/90, por la que se de- cidió la reestructuración total de las dependencias del área en que cumplía funciones el actor, no constituye una derivación razonada del derecho vigente en tanto comporta crear una exigencia incompatible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad. 7º) Que ello es así, porque si bien en un estado de derecho no es posible convalidar laexistencia de una potestad administrativa ilimi- tada, que conlleve al dictado de actos que resulten arbitrarios para los administrados, tampoco puede autorizarse una revisión judicial generalizada de aquéllos, que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para Ia concre- ción del bien común. En estos términos se ha sostenido (Fallos: 316:2044), que el mayor o menor acierto o error,mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario. 1962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 \\ Que va de suyo esto siempre que las decisiones que se tomen en el marco de la denominada zona de reserva de la administración, respe- ten de manera especiál el principio de razonabilidad, que consiste en que los actos se encuentren motivados, de manera tal de poner de manifiesto su juridicidad. Que como ocurre en el caso de autos, ello se cumple acabadamente con la sola invocación de la norma que le da sustento y de la.cual es derivación sin la necesidad de indagar en los antecedentes fácticos que determinaron a la administración a decidir en aquel sentido. Vale decir pues que, verificada la razonabil

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