Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez, Hílario Reyes e
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 370
ID: fallos_370_97
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley
48
ley 48
ley 19.549
ley 23.771
ley 11.683
decreto
5519/90
decreto 5519/90
decreto 769/90
Decreto 631/92
Decreto 1397/79
acordada 47/91
Fallos: 311:1206
Fallos: 314:625
Fallos: 308:235
Fallos: 318:896
Fallos:
316:2044
Fallos: 312:2079
Fallos: 285:322
Fallos: 290:56
Fallos: 310:1390
Fallos: 314:107
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en la
causa Rodríguez, Hílario Reyes e/Municipalidad
de la Ciudad de Bue-
nos Aires", para decidir sobre su procedencia.
1958
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
1°)Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la sentencia de primera instancia que, al declarar la nulidad
del acto por el cual se habia dispuesto el cese del actor en el cargo de
conducción que desempeñaba, condenó al municipio a reponerlo y a
indemnizarle el daño moral. Contra este pronunciamiento, la Munici-
palidad de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordi-
nario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que aun cuando resulta descaÍificable el argumento de la cá-
mara por el que considera que el acto impugnado es nulo por carecer
de motivación suficiente (confr.Fallos: 311:1206), no corresponde ha-
bilitar la instancia extraordinaria pues la sentencia cuenta con un
fundamento autónomo -independiente
de aquel argumento-
que el
recurrente
no refuta eficazmente. En efecto, el tribunal.señaló
ade-
más que el acto de cese se hallaba viciado por sustentarse
en una
causa falsa, como es la invocada reorganización administrativa,
pues
se habia probado que el cargo que ocupaba el actor se mantenia con
idénticas funciones en la actual organización de la comuna. Indicó,
además, que la sentencia de primera instancia se fundaba en tales
razones y que el municipio no se había hecho cargo de ellas al apelar,
por lo que su recurso no reunía los requisitos del arto 265 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que lo expuesto por la cámara sobre la falsedad de la causa y
la insuficiencia de la apelación no fue objeto de adecuado cuestio-
n~miento por el recurrente, ya que a tal fin no basta con sostener
simplemente que la reorganización administrativa constituye una
potestad discrecional de la autoridad municipal, vedada a toda revi-
sión judicial. En tales condiciones, la apelación federal no satisface el
requisito de suficiente fundamentación que exige el arto 15 de la ley
48 y la jurisprudencia
de esta Corte. Tampoco es atendible el agravio
concerniente al resarcimiento otorgado, pues éste no se refiere al pago
de diferencias salariales no percibidas, sino que sólo contempla la in-
demnización del daño moral sufrido.
Por ello, se desestima la queja. Se condena al Estado Nacional a
satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferi-
do de acuerdo con lo prescripto en la a90rdada 47/91 (fs. 47 vta.).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
32ü
1959
Notifiquese, devuélvanse
los autos principales
y,.oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (en disidencia) ..
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar qUe los agravios
dirigidos a objetar el fallo en cuanto declaró la nulidad del decreto
5519/90 por carecer éste de suficiente motivación, nojustifica la aper-
tura de la instancia del arto 14 de la ley 48 pues remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho público local, resueltas con funda-
mentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbi-
trariedad
(confr. Fallos: 314:625, disidencia
de los jueces Ricardo
Levene (h) y Eduardo Moliné O'Connor l.
Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondien-
te cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la
acordada 47/91 (confr. fs. 47 vta.l. Notifiquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
l°) Que la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil, confirmó lo resuelto en primera instancia y declaró
1960
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
la nulidad del decreto 5519/90 que dispuso el cese del actor en el car-
go de conducción que desempeñaba comojefe de división "Automoto-
res" dependiente del Departamento de Servicios Generales de la Sub-
secretaría de Inspección General, en consecuencia condenó a la Muni-
cipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a reponerlo en el cargo men-
cionado o en otro similar y a indemnizarle el daño moral.
Contra ese pronunciamiento,
la vencida interpuso el recurso ex-
traordinario
cuya denegación originó la presente queja.
2Q) Que para así resolver, empleó como fundamento lo decidido
por la Cámara NacionaI de Apelaciones en lo Civil en el caso "González
Vilar" mantenido en autos "Boaglio"del 6 de diciembre de 1993 a pe-
sar de que, según señaló, las circunstancias
de hecho de los prece-
dentes -allí se trataba
de agentes de la comuna privados de su fun-
ción de conducción- no resultaban
idénticas a las de autos en las
que medió el cese de un agente dispuesto como consecuencia de la
reestructuración.
3Q) Que aun cuando el examen de la cuestión remite al análisis de
antecedentes de hecho y derecho local, materia ajena, en principio, a
la vía del recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, los agravios
de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la
vía intentada, y la circunstancia no impide abrir el recurso cuando,
como ocurre en el caso, la solución de la cámara incurre en un excesi-
vo rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el
adecuado servicio de justicia, máxime. si el criterio que se ha seguido
para aplicar la legislación local conduce a un apartamiento de su con-
tenido y finalidad (Fallos: 308:235; 316:2927; 318:1695).
4Q) Que cabe comenzar por señalar que esta Corte ha sostenido en
Fallos: 311:1206, que cuando el arto 9Q de la ordenanza 33.640, esta-
blece que los agentes municipales tienen estabilidad en el grupo o
categoría de revista alcanzado, pero no en el ejercicio de las funciones
de conducción que se les asignen, debe entenderse que persigue otor-
gar amplias atribuciones a la administración,
para reestructurar
y
renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito y
conveniencia,
lo que como regla no es revisable
en sede judicial. Así
también que es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de
la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detalla-
do orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facul-
tades de superintendencia
concedidas al intendente
de la ciudad de
DE .JUSTICIA
DE LA NACJON
320
1961
Buenos Aires, y a la reglamentación
de la estabilidad prevista en la
ordenanza 33.640 (Fallos: 318:896).
Asimismo que sobre tales bases, requerir del intendente la expre-
sa motivación del acto comorequisito de validez, en función de lo dis-
puesto por el arto 7º, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo
descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invo-
cación de la norma reglamentaria
de la estabilidad en los cargos de
conducción, revela inequívocamente
el ejercicio de la función discre-
cional conferida por las razones que justifican el dictado del aludido
art.9º.
5") Que tal criterio es aplicable al caso aun cuando se considere
que la situación del actor está alcanzada por el arto 9º del estatuto
aprobado por ordenanza 40.401, pues si bien el precepto reconoce es-
tabilidad en las funciones de conducción, hace excepción a la regla
cuando el departamento
ejecutivo procede por fundadas razones a
realizar cualquier modificación en las estructuras orgánicas, misión y
funciones, totales o parciales de las unidades de organización centra-
lizadas odescentralizadas bajo su dependencia (confr.Fallos:319:1379).
6") Que en tales condiciones sostener que el acto de cese, decreto
5519/90, carece de motivación suficiente, porque sólo se ha limitado a
formular una invocación normativa, decreto 769/90, por la que se de-
cidió la reestructuración
total de las dependencias del área en que
cumplía funciones el actor, no constituye una derivación razonada del
derecho vigente en tanto comporta crear una exigencia incompatible
con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa
para
renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad.
7º) Que ello es así, porque si bien en un estado de derecho no es
posible convalidar laexistencia de una potestad administrativa
ilimi-
tada, que conlleve al dictado de actos que resulten arbitrarios
para
los administrados,
tampoco puede autorizarse una revisión judicial
generalizada de aquéllos, que conduzca a desnaturalizar
el ejercicio
de las facultades discrecionales, que han sido dadas para Ia concre-
ción del bien común. En estos términos
se ha sostenido (Fallos:
316:2044), que el mayor o menor acierto o error,mérito o conveniencia
de la solución adoptada por la autoridad administrativa,
constituyen
puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la
medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales no se
compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario.
1962
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
\\
Que va de suyo esto siempre que las decisiones que se tomen en el
marco de la denominada zona de reserva de la administración, respe-
ten de manera especiál el principio de razonabilidad, que consiste en
que los actos se encuentren
motivados, de manera tal de poner de
manifiesto su juridicidad. Que como ocurre en el caso de autos, ello se
cumple acabadamente
con la sola invocación de la norma que le da
sustento y de la.cual es derivación sin la necesidad de indagar en los
antecedentes fácticos que determinaron a la administración a decidir
en aquel sentido.
Vale decir pues que, verificada la razonabil
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