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Recurso de hecho deducido por Víctor Manuel Montti (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Pla- ta) en la causa Sigra

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370 ID: fallos_370_98

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO DERECHOS HUMANOS DELITO

Cited Norms

ley 23.771 ley 11.683 ley 48 ley 23.697 ley 23.771 ley 4035 decreto Nº 769/89 decreto Nº 932/93 decreto 214/92 Fallos: 302:973 Fallos: 299:167 Fallos: 295:376 Fallos: 312:111 Fallos: 1:297 Fallos: 307:1018 Fallos: 314:1376 Fallos: 303:578 Fallos: 283:239 Fallos: 304:737 Fallos: 272:188 Fallos: 287:248

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1975 Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor Manuel Montti (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Pla- ta) en la causa Sigra S.R.L. s/ley 23.771-Causa Nº 2953-", para deci- dir sobre su procedencia. . Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que declaró extinguida la acción penal en ,los términos del arto 14 de la ley 23.771 y sobreseyó definitivamente a José Alberto Calli del delito de omisión de aportes previsionales (art.'Sº de la cita- da ley) por el que se lo había procesado, el fiscal interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que para resolver como lo hizo, el a qua entendió que la expre- sión "efectivizar el cumplimiento" contenida en el citado arto 14 abar- caba no solamente a las obligaciones dinerarias sino también a las restantes establecidas en la ley, y que la oscuridad de ese precepto impedía atenerse a su mera interpretación literal, así como que el legislador había querido que ante la aceptación de la pretensión fiscal y la voluntad de satisfacerla, el contribuyente-procesado, al cumplir con los demás requisitos, pudiese evitar una acción penal en su contra cuya antijuridicidad material en esas condiciones habría devenido abstracta. De ello dedujo que los decretos del Poder Ejecutivo que habían admitido facilidades de pago debían aplicarse en su real di- mensión, porque eran normas específicas y posteriores, reglamenta- rias y ampliatorias de la intención del legislador, por lo que no cabía sujetarse estrictamente al principio de integridad en el caso de obli- gaciones de dinero. Sostuvo que el proceso penal no podría mantener- se latente por la duración de los términos acordados para pagar y que la angustia e incertidumbre de los procesados durante ese lapso im- portaban una sanción encubierta; a lo que agregó que tales normas del Poder Ejecutivo habían tenido por fin resaltar una concepción materialista y pecuniaria de la ley 23.771 al permitir la inserción en los regímenes creados por ellas de los obligados "arrepentidos", con lo cual quedaba agotado el proceso criminal en trámite por falta de cau- sa. 1976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3°) Que también consideró que la extinción de la acción penal no operaba sobre la obligación tributaria, cuyos efectos se mantenían latentes hasta el pago total de la deuda, al no figurar la palabra pago (art. 725 del Código Civil) en el arto 14 de la ley,sino que se facilitaba el ingreso del impuesto evadido en cuotas. Añadió que el fisco no po- día negarse a la extinción después de haber concedido un plan de facilidades para abonar la deuda previsional pues ello significaría utilizar al proceso penal como garantía de cumplimiento, es decir, se daría un caso de prisión por deudas proscripta por la Convención Americana de Derechos Humanos de rango constitucional. Por otra parte, sostuvo que esa conclusión era concordante con la situación legal generada a partir del dictado de diversos decretos del Poder Eje- cutivo de presentación espontánea, por los cuales los contribuyentes podían regularizar su situación fiscal (por ejemplo, el decreto NQ 932/ 93). 4Q) Que el representante del ministerio público se agravia del al- cance otorgado por el a qua al arto 14 de la ley 23.771 pues lo conside- ra contrario a su letra y espíritu, a la vez que lo tacha de arbitrario y generador de una situación de gravedad institucional. Sostiene que él "efectivocumplimiento de las obligaciones" exigido por la norma cons- tituye un pago en los términos del arto 725 del Código Civil. Deduce que no es igual "efectivizar", "pagar", "cancelar", que "prometer", "com- prometerse", "anunciar", "declarar o jurar que en el futuro se pagará". Agrega que un decreto del Poder Ejecutivo no puede constitucional- mente modificar una ley penal y que la propia reglamentación fiscal es concordante con aquélla al especificar que "se entenderá por cum- plimiento de las obligaciones fiscales omitidas ...el pago... en cuotas, siempre que al finalizar el plan de prórroga otorgado por la D.G.!., la obligación estuviere totalmente cancelada" (art. 67, 2Q párr., decreto' 1397/79,reglamentario de la ley 11.683).Asimismo, niega que esa con- clusión importe un supuesto de "prisión por deudas". 5Q) Que el recurso extraordinario es procedente por cuanto se ha- lla en juego la inteligencia de una ley federal (art. 14 de la ley 23.771) y la decisión que en ella se funda ha sido contraria a la pretensión del apelanté (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48). 6Q) Que cabe recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la le- tra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben susti- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 1977 tuir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fa- llos: 300:700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido pro- pio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos: 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la acepción co- rriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376), para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armoni- cen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y ga- rantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111,considerando 8°), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, des- truyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297, consideran- do 3°). En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el siste- ma en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018). 7°)Que a los efectos de una adecuada hermenéutica de la ley debe tenerse presente que las normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal; ya que se inscriben en un marco jurí- dico general de amplio y reconocido contenido social, en el que la suje- ción de los particulares a los reglamentos fiscales y normas tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes (arg. Fallos: 314:1376, considerando 9° entre otros). 8°) Que el arto 14 de la ley 23.771 posibilita la extinción de la ac- ción penal cuando, entre otras circunstancias, "elinfractor acepte la pretensión fiscal o previsional ... y una vez efeetivizado el cumpli- miento de las obligaciones". El sentido literal de esa expresión no au~ toriza otra inteligencia que la efectuada por el recurrente, pues es claro que si el fin perseguido por la norma es otorgar un beneficio de carácter excepcional, éste sólo puede ser aceptado con el alcance con el que se lo da. Y ello es así porque tal es el sentido propio y específico de la expresión "una vez efectivizado el cumplimiento", y el carácter de excepción de esa prerrogativa sólo permite una inteligencia res- trictiva de la norma. 9°) Que, por otra parte, una interpretación sistemática de la ley obliga a distinguir entre el derecho a obtener la extinción de la acción penal mediante el pago de la pretensión, aun en cuotas, y el derecho a 1978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 obtener aquélla por la sola aceptación de un plan de.pagos con pres- cindencia de que éste sea cumplido en su totalidad o no lo sea. Lo primero no desvirtúa la letra ni los fines de la ley e, inclusive, justificaría dilaciones en los incidentes de extinción de la acción penal por esta causal hasta el cumplimiento final de la faz patrimonial. Lo segundo, en cambio, no constituye un "efectivo cumplimiento" de una obligación, pues todo pago en cuotas se considera parcial has- ta que se cumpla íntegramente conlo debido,y ello sóloocurrirá cuando la deuda se encuentre definitivamente satisfecha, única oportunidad en la que podrá considerarse operativo el instituto de extinción de la acción penal. 10) Que la aceptación de un plan de regularización fiscal con el fin de saldar en cuotas deudas previsionales o la pretensión fiscal, no constituye una novación de la deuda originaria, pues, después de aqué- lla, la obligación nacida ex lege se mantiene sin transformación esen- cial alguna. En efecto, la sujeción a dichos planes sólo implica una alteración relativa al tiempo y modode cumplimiento así comoal monto de la obligación, que deja intactos sus elementos principales -sujetos, objeto y causa- sin cuya variación sustancial no es posible pretender la extinción por novación (arta. 801 y 812 del Código Civil). 11) Que el objetivo del legislador fue independizar los procesos penal y administrativo por delitos e infracciones respectivamente, para impedir que al constituirse el segundo en una cuestión prejudicial respecto del primero, éste se tornase las más de las veces inoficioso por haberse operado la prescripción al momento de promovérselo (vid. decreto Nº 769/89 del Poder Ejecutivo Nacional que vetó el capítulo XXVIII de la ley 23.697 que había regulado el régimen penal tributa- rio y previsional). 12) Que este sistema determina que la satisfacción de los fines fiscales no borre las consecuencias criminales porque la acción penal pública no puede renunciarse. El arto 14 de la ley 23.771 instituye una excepción a dicho principio, basada en razones de política legislativa -cuyo acierto o conveniencia es materia ajena a la competencia del Tribunal- que permite extinguir la acción penal cuando se satisfaga la pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta pro- cesal implique reconocimiento de los hechos y el derecho en que se funda .. DE JUSTICIA DE LA

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