Recurso de hecho deducido por Víctor Manuel Montti (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Pla- ta) en la causa Sigra
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 370
ID: fallos_370_98
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
DERECHOS HUMANOS
DELITO
Cited Norms
ley 23.771
ley 11.683
ley 48
ley 23.697
ley
23.771
ley 4035
decreto Nº 769/89
decreto Nº 932/93
decreto 214/92
Fallos:
302:973
Fallos: 299:167
Fallos: 295:376
Fallos: 312:111
Fallos: 1:297
Fallos: 307:1018
Fallos: 314:1376
Fallos: 303:578
Fallos: 283:239
Fallos: 304:737
Fallos: 272:188
Fallos: 287:248
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1975
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor Manuel
Montti (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Pla-
ta) en la causa Sigra S.R.L. s/ley 23.771-Causa
Nº 2953-", para deci-
dir sobre su procedencia.
.
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de
Mar del Plata que declaró extinguida la acción penal en ,los términos
del arto 14 de la ley 23.771 y sobreseyó definitivamente a José Alberto
Calli del delito de omisión de aportes previsionales (art.'Sº de la cita-
da ley) por el que se lo había procesado, el fiscal interpuso recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que para resolver como lo hizo, el a qua entendió que la expre-
sión "efectivizar el cumplimiento" contenida en el citado arto 14 abar-
caba no solamente a las obligaciones dinerarias
sino también a las
restantes
establecidas en la ley, y que la oscuridad de ese precepto
impedía atenerse
a su mera interpretación
literal, así como que el
legislador había querido que ante la aceptación de la pretensión fiscal
y la voluntad de satisfacerla, el contribuyente-procesado,
al cumplir
con los demás requisitos, pudiese evitar una acción penal en su contra
cuya antijuridicidad
material
en esas condiciones habría devenido
abstracta.
De ello dedujo que los decretos del Poder Ejecutivo que
habían admitido facilidades de pago debían aplicarse en su real di-
mensión, porque eran normas específicas y posteriores, reglamenta-
rias y ampliatorias
de la intención del legislador, por lo que no cabía
sujetarse estrictamente
al principio de integridad en el caso de obli-
gaciones de dinero. Sostuvo que el proceso penal no podría mantener-
se latente por la duración de los términos acordados para pagar y que
la angustia e incertidumbre
de los procesados durante ese lapso im-
portaban una sanción encubierta; a lo que agregó que tales normas
del Poder Ejecutivo habían tenido por fin resaltar
una concepción
materialista
y pecuniaria de la ley 23.771 al permitir la inserción en
los regímenes creados por ellas de los obligados "arrepentidos", con lo
cual quedaba agotado el proceso criminal en trámite por falta de cau-
sa.
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3°) Que también consideró que la extinción de la acción penal no
operaba sobre la obligación tributaria,
cuyos efectos se mantenían
latentes hasta el pago total de la deuda, al no figurar la palabra pago
(art. 725 del Código Civil) en el arto 14 de la ley,sino que se facilitaba
el ingreso del impuesto evadido en cuotas. Añadió que el fisco no po-
día negarse a la extinción después de haber concedido un plan de
facilidades para abonar la deuda previsional pues ello significaría
utilizar al proceso penal como garantía de cumplimiento, es decir, se
daría un caso de prisión por deudas proscripta por la Convención
Americana de Derechos Humanos de rango constitucional. Por otra
parte, sostuvo que esa conclusión era concordante con la situación
legal generada a partir del dictado de diversos decretos del Poder Eje-
cutivo de presentación espontánea, por los cuales los contribuyentes
podían regularizar su situación fiscal (por ejemplo, el decreto NQ 932/
93).
4Q) Que el representante
del ministerio público se agravia del al-
cance otorgado por el a qua al arto 14 de la ley 23.771 pues lo conside-
ra contrario a su letra y espíritu, a la vez que lo tacha de arbitrario y
generador de una situación de gravedad institucional. Sostiene que él
"efectivocumplimiento de las obligaciones" exigido por la norma cons-
tituye un pago en los términos del arto 725 del Código Civil. Deduce
que no es igual "efectivizar",
"pagar", "cancelar", que "prometer", "com-
prometerse",
"anunciar", "declarar o jurar que en el futuro se pagará".
Agrega que un decreto del Poder Ejecutivo no puede constitucional-
mente modificar una ley penal y que la propia reglamentación fiscal
es concordante con aquélla al especificar que "se entenderá por cum-
plimiento de las obligaciones fiscales omitidas ...el pago... en cuotas,
siempre que al finalizar el plan de prórroga otorgado por la D.G.!., la
obligación estuviere totalmente cancelada" (art. 67, 2Q párr., decreto'
1397/79,reglamentario de la ley 11.683).Asimismo, niega que esa con-
clusión importe un supuesto de "prisión por deudas".
5Q) Que el recurso extraordinario es procedente por cuanto se ha-
lla en juego la inteligencia de una ley federal (art. 14 de la ley 23.771)
y la decisión que en ella se funda ha sido contraria a la pretensión del
apelanté (art. 14, inc. 3Q, de la ley 48).
6Q) Que cabe recordar que la primera regla de interpretación
de
las leyes es dar pleno efecto a la intención
del legislador (Fallos:
302:973), y la primera fuente para determinar
esa voluntad es la le-
tra de la ley (Fallos: 299:167), así como que los jueces no deben susti-
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tuir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fa-
llos: 300:700); las leyes deben interpretarse
conforme el sentido pro-
pio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico
(Fallos: 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la acepción co-
rriente en el entendimiento
común y la técnica legal empleada en el
ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376), para todo lo cual se
deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armoni-
cen con el ordenamiento jurídico restante
y con los principios y ga-
rantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111,considerando 8°),
evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, des-
truyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que
las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297, consideran-
do 3°). En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que
derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más
seguros para verificar su razonabilidad
y su coherencia con el siste-
ma en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018).
7°)Que a los efectos de una adecuada hermenéutica
de la ley debe
tenerse presente
que las normas fiscales no persiguen como única
finalidad la recaudación pues exceden el mero propósito de mantener
la integridad de la renta fiscal; ya que se inscriben en un marco jurí-
dico general de amplio y reconocido contenido social, en el que la suje-
ción de los particulares
a los reglamentos fiscales y normas tuteladas
por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el
sistema económico y de circulación de bienes (arg. Fallos: 314:1376,
considerando 9° entre otros).
8°) Que el arto 14 de la ley 23.771 posibilita la extinción de la ac-
ción penal cuando, entre otras circunstancias, "elinfractor acepte la
pretensión
fiscal o previsional
... y una vez efeetivizado el cumpli-
miento de las obligaciones". El sentido literal de esa expresión no au~
toriza otra inteligencia que la efectuada por el recurrente, pues es
claro que si el fin perseguido por la norma es otorgar un beneficio de
carácter excepcional, éste sólo puede ser aceptado con el alcance con
el que se lo da. Y ello es así porque tal es el sentido propio y específico
de la expresión "una vez efectivizado el cumplimiento", y el carácter
de excepción de esa prerrogativa
sólo permite una inteligencia
res-
trictiva de la norma.
9°) Que, por otra parte, una interpretación
sistemática
de la ley
obliga a distinguir entre el derecho a obtener la extinción de la acción
penal mediante el pago de la pretensión, aun en cuotas, y el derecho a
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obtener aquélla por la sola aceptación de un plan de.pagos con pres-
cindencia de que éste sea cumplido en su totalidad o no lo sea.
Lo primero no desvirtúa la letra ni los fines de la ley e, inclusive,
justificaría dilaciones en los incidentes de extinción de la acción penal
por esta causal hasta el cumplimiento final de la faz patrimonial.
Lo segundo, en cambio, no constituye un "efectivo cumplimiento"
de una obligación, pues todo pago en cuotas se considera parcial has-
ta que se cumpla íntegramente conlo debido,y ello sóloocurrirá cuando
la deuda se encuentre definitivamente
satisfecha, única oportunidad
en la que podrá considerarse operativo el instituto de extinción de la
acción penal.
10) Que la aceptación de un plan de regularización fiscal con el fin
de saldar en cuotas deudas previsionales o la pretensión
fiscal, no
constituye una novación de la deuda originaria, pues, después de aqué-
lla, la obligación nacida ex lege se mantiene sin transformación
esen-
cial alguna. En efecto, la sujeción a dichos planes sólo implica una
alteración relativa al tiempo y modode cumplimiento así comoal monto
de la obligación, que deja intactos sus elementos principales -sujetos,
objeto y causa- sin cuya variación sustancial no es posible pretender
la extinción por novación (arta. 801 y 812 del Código Civil).
11) Que el objetivo del legislador fue independizar
los procesos
penal y administrativo por delitos e infracciones respectivamente, para
impedir que al constituirse
el segundo en una cuestión prejudicial
respecto del primero, éste se tornase las más de las veces inoficioso
por haberse operado la prescripción al momento de promovérselo (vid.
decreto Nº 769/89 del Poder Ejecutivo Nacional que vetó el capítulo
XXVIII de la ley 23.697 que había regulado el régimen penal tributa-
rio y previsional).
12) Que este sistema determina
que la satisfacción de los fines
fiscales no borre las consecuencias criminales porque la acción penal
pública no puede renunciarse. El arto 14 de la ley 23.771 instituye una
excepción a dicho principio, basada en razones de política legislativa
-cuyo acierto o conveniencia es materia ajena a la competencia del
Tribunal-
que permite extinguir la acción penal cuando se satisfaga
la pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta pro-
cesal implique reconocimiento de los hechos y el derecho en que se
funda ..
DE JUSTICIA DE LA
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