De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 370
ID: fallos_370_104
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
QUIEBRA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley
24.522
ley 19.550
ley 1285/
ley 21.708
ley 24.522
ley 19.551
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de
Rosario resulta competente para conocer en las actuaciones, las que
se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia
de
Distrito, Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Rosario, Pro-
vincia de Santa Fe.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LANACION
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VIDa
CONSTRUCCIONES
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JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Para determinar
la competencia en materia concursal, cuyas normas son
de orden público, cabe estar, en principio, por tratarse
de una sociedad re-
gularmente
constituida,
al domicilio legal inscripto
(art. 32, inc. 3Q, ley
24.522).
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
La inscripción válida del nuevo domicilio a los fines de fijar la competencia,
es aquella subsistente al tiempo de iniciarse las acciones de promoción del
juicio universal, a fin de impedir que la modificación ulterior conduzca a
evitar la intervención del juez natural al tiempo que se denuncia su estado
de cesación de pagos.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Corresponde apartarse
del principio general del domicilio inscripto si dicho
domicilio fue fijado por las autoridades
societarias
que lo registraron
en
otra jurisdicción, sin cancelar la anterior, violándose con ello lo dispuesto
en el arto 12 de la ley 19.550, y privando de valor y efecto a la decisión
respecto de terceros.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Es domicilio ficticio aquel sólo aparente o convencional destinado a violen-
tar los princlpios que consagran la indelegabilidad de la competencia, o la
prohibición de prórroga por voluntad de las partes, al estar de por medio el
interés público.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Vienen estos autos en vista, en virtud del conflicto de competencia
que se habría suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo
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FALLOS
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Civil, Comercial y de Minería NQ1 de Río Gallegos, Provincia de San-
ta Cruz y el Juzgado Nacional en lo Comercial NQ5, de esta Capital
Federal.
En atención a la distinta jurisdicción territorial
a la que pertene-
cen los órganos judiciales en conflicto, y no existir un tribunal supe-
rior común a ambos, VE. resulta habilitada para resolver la contien-
da conforme a lo dispuesto en el arto 24, inciso 7Q,del decreto-ley 1285/
58, texto según ley 21.708.
-I1-
Cabe señalar, de inicio, que si bien no se halla configurado debida-
mente el conflicto, al no haberse expedido concretamente
el Tribunal
Nacional de Comercio NQ5, sobre la admisión de la inhibitoria
o su
rechazo, razones de economía procesal que contribuyen a evitar un
mayor dispendio jurisdiccional
en una causa iníciada el 13 de mayo
de 1996, sin que hasta la fecha tenga una radicación definida, y en
atención a que el proceso es de naturaleza universal y genera conse-
cuencias decisivas a los derechos y situación jurídica y económica tanto
de los acreedores, como del deudor, autorizan en mi criterio, a que VE.
se avoque al conocimiento de la incidencia que plantea
el tribunal
provincial, y se expida sobre la solución en derecho que corresponde
dar al mismo, en particular
porque el juzgado nacional dio curso al
procedimiento concursal, no obstante hallarse en trámite el pedido de
quiebra en extraña jurisdicción.
Aclarado tal aspecto, debe destacarse que, a los fines de determi-
nar en autos la competencia en materia concursal, cuyas normas son
de orden público, cabe estar, en principio, por"tratarse de una socie-
dad regularmente
constítuida, al domicilio legal inscripto (art. 3Q,ín-
ciso 3Qde la ley 24.522).
Por otra parte, en supuestos
como el de autos, donde media la
afirmación del tribunal províncial, de que el domicilio se halla en su
jurisdicción, con apoyo en la documental adjuntada
que así lo acredi-
ta, corresponde analizar si la denuncia del cambio posterior del domici-
lio legal en el ámbito de la Capital Federal, que fuera oportunamente
denunciado por la concursada resulta hábil para fijar la competencia.
Es de destacar que no existe en estos autos constancia fehaciente
y completa emanada de la autoridad de aplicación, de que estuviera
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inscripto tal domicilio en esta jurisdicción (ver fs. 97), como así tam-
poco de la baja de la anterior inscripción en la Provincia de Santa
Cruz, al tiempo de la apertura del concurso preventivo (ver fs. 232/6).
Pero a su vez, de la confrontación de los documentos de la causa,
surge que el cambio de domicilio a esta Capital Federal, fue fijado en
decisión asamblearia el día 21 de diciembre de 1994 (ver fs. 94);que la
concursada denunció como fecha de cesación de pagos el 4 de setiem-
bre de 1995 (ver fs. 181/185); que a los 11 días del mes de octubre de
1995, se decidió la ratificación asamblearia
del pedido de formación
de concurso preventivo (ver fs. 255);y finalmente, que de las copias de
los oficios librados por la concursada a los distintos registros para la
inscripción de la inhibición general de bienes y solicitar información
sobre la existencia de muebles, se desprende que la inscripción en
esta Capital Federal se habría efectuado el día 15 de febrero de 1996
(ver fs. 242/244), lo cual fue ratificado en la presentación
de fs. 4171
423, donde además la concursada reconoce que inició el trámite en
setiembre de 1995.
De lo expuesto, cabe concluir que, al tiempo de solicitar la forma-
ción del concurso preventivo, la deudora no había cumplido con los
trámites necesarios para registrar su nuevo domicilio en esta Capital
Federal, y que dicho procedimiento se habría en cambio iniciado y
concluido con posterioridad a la promoción no sólo del pedido de quie-
bra en extraña jurisdicción, sino también del proceso universal.
En tales condiciones, se hace aplicable la doctrina de VE. que con-
sidera que la inscripción válida a los fines de fijar la competencia, es
aquella subsistente
al tiempo de iniciarse las acciones de promoción
de juicio universal, a fin de impedir, de tal modo, que la modificación
ulterior conduzca a evitar la intervención del juez natural al tiempo
que se denuncia su estado de cesación de pagos, que en el caso coinci-
de con la promoción de las primeras acciones acusando su existencia.
En virtud de lo reseñado, adelanto mi criterio favorable a la radi-
cación de la causa ante el tribunal provincial, ya que si bien es cierto
que la concursada inscribió la modificación de su domicilio social en
jurisdicción de esta Capital Federal, y que ello, en principio, habilita-
ría la radicación del concurso en el tribunal nacional, por imperio de
lo dispuesto en el artículo 3º, inciso 3º de la ley 19.551, en atención al
elemento objetivo que fija la norma como parámetro para determinar
la competencia de orden público y por ello improrrogable, en materia
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de concursos, tal criterio admite excepciones cuando, como en el caso
se advierte que su aplicación conduce a resultados disvaliosos, no que-
ridos por el legislador y que alteran la economía general y principios
sustanciales consagrados en la ley.
En este sentido, corresponde poner de relieve que el concurso, pro-
duce consecuencias de orden sustancial y formal de indudable rele-
vancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimo-
nio del concursado, la sujeción forzada de los acreedores a un procedi-
miento especial, la intervención de terceros auxiliares que hagan via-
ble el preciso conocimiento de la situación al juez del concurso, la apli-
cación del principio de inmediación, la concentración de los procesos
por vía del fuero de atracción en el tribunal de la causa y así otras
muchas situaciones peculiares, que se apartan del común tratamien-
to de conflictos judiciales.
Todolo cual ha llevado a que el legislador pautará, detalladamen-
te, en la ley de quiebras, las normas relativas a la competencia, a fin
de asegurar un mejor servicio de justicia logrado a través de una efec-
tiva inmediación dentro del excepcional supuesto del declarado esta-
do de cesación de pagos del deudor, razón por la cual mal podría una
eventual aplicación literal de la norma, violentar el fin perseguido
por ésta.
Considero que en el sub lite, se dan circunstancias suficientes que
permiten apartarse
del principio general del domicilio inscripto -en
este caso el último- en tanto, en primer lugar, dicho domicilio fue fija-
do por las autoridades societarias que lo inscribieron en otrajurisdic-
ción, sin cancelar la inscripción anterior, violándose con ello lo dis-
puesto en el artículo 12 de la ley 19.550, y privando valor y efecto a la
decisión respecto de terceros.
Además procede advertir, que la inscripción efectuada en la Ins-
pección General de Justicia de la Capital Federal, lo fue con posterio-
ridad al reconocimiento del estado de impotencia patrimonial,
y el
acto por el cual la asamblea societaria decidió su transformación
y
cambio de jurisdicción social.
La empresa, asimismo, siguió manteniendo su actividad económi-
ca y social en la Provincia o sus cercanías, y la mayoría de sus activos
y bienes registrables de mayor valor se mantienen en dicha jurisdic-
ción locaL
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Entonces, se debe concluir que la modificación de la sede social a
distinta jurisdicción en las condiciones señaladas ut supra, configura
el presupuesto, explicitado por V.E.en numerosos precedentes, de cons-
titución de
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