De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
25/09/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 370
ID: fallos_370_106
Jueces
González
Voces / Materias
ELECTORAL
COMPETENCIA
ROBO
DELITO
Normas Citadas
Fallos: 315:1617
Fallos: 310:1696
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, declárase que el Juzgado Federal con Competencia Electoral de
Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, resulta compe-
tente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase
saber al Juzgado Electoral y de Registro de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
2016
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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GUSTAVO ADR1AN INGIULLA
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Es competente
para conocer del delito de defraudación
el tribunal
con ju-
risdicción en la localidad donde tuvo lugar la exteriorización
de la apropia-
ción de la mercadería.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales.
Pluralidad
de delitos.
Si el delito encubierto es de competencia de la justicia provincial, este he-
cho afecta a ella y no a la administración
de justicia
nacionaL
JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones penales. Pluralidad
de delitos.
La distribución
de competencias
judiciales
entre las provincias
o entre ellas
y la Nación escapa
a las regulaciones
locales y no puede ser alterada
por
las razones
de mero orden y economía
procesal que inspiran
las reglas de
acumulación
por conexidad.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Tribunal Oral en lo CriminalNº
30 de la Capital y la Cámara en lo
Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de
Santa Cruz, se refiere a la causa instruida por los delitos de defrauda-
ción por retención indebida y encubrimiento.
De los antecedente
obrantes en el expediente surge que Sergio
Oscar Latorre, conductor del camión que transportaba
430 cajas de
cigarrillos de la firma "Nobleza Picardo", en la ruta nacional Nº 3 a la
altura de la localidad de Sierra Grande -Provincia de RíoNegro- aban-
donó el camión y, apoderándose de su cargamento, se lo entregó a
Jorge y Carlos Sad para que lo comercializaran
en el mercado. Se-
guidamente, Latorre denunció en la seccional policial de Río Colorado
el robo del camión, que apareció abandonado en el mismo lugar. Por
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DE LA NACION
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su parte, los Sad se hicieron cargo de la mercadería y parte de ella la
entregaron en la Capital Federal a Gustavo Adrían Ingiulla y César
Miguel Codsi.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 10,
tras realizar numerosas diligencias probatorias, decretó los procesa-
mientos de Ingiulla y Codsi en orden al delito tipificado en el artículo
277, inciso 3º, del Código Penal (fs. 276/279), y los de Latorre y de
Jorge y Carlos Sad en orden al delito previsto en el artículo 173,inciso
2º, del Código Penal (fs. 531/534).
Una vez formulado el requerimiento
de elevación a juicio, la de-
fensa de los Sad planteó la excepción de incompetencia, que fue re-
chazada por el magistrado en el entendimiento de que habría sido en
la Capital donde se manifestó el animus rem sibi habendi de los pro-
cesados y donde cesó la comisión del delito (fs. 16/18). Esta decisión
fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional, que consideró que de acuerdo a las probanzas reunidas
hasta ese momento la apropiación se habría consumado "enprincipio"
en esta ciudad (fs. 42 del incidente de nulidad e incompetencia).
Arribadas las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30,
éste declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción en
Río Gallegos, con motivo del nuevo planteo de incompetencia formu-
lado por la defensa de los Sad.
Los magistrados entendieron que la retención indebida se habría
consumado en aquella ciudad porque ese era el destino final de la
mercadería retenida. Asimismo, consideraron que el mismo criterio
debía aplicarse a la investigación del encubrimiento por la relación de
alternatividad
que existiría entre éste y el otro delito (fs. 18/21 del
incidente de incompetencia).
La Cámara provincial, por su parte, rechazó la competencia atri-
buida invocando razones de economía procesal. Además, sostuvo que
no habrían variado las circunstancias
que motivaron el decisorio de
la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (fs. 681).
Devueltas las actuaciones a la justicia nacional, los miembros del
tribunal oral insistieron en que la retención indebida se habría come-
tido en jurisdicción ajena a la del tribunal y que, por otra parte, ellos
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FALLOS
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carecían de competencia para conocer del encubrimiento
en forma
autónoma (fs. 687/688).
Con la elevación del expediente a la Corte, quedó formalmente
trabada esta contienda (fs.695).
En mi opinión, al tratarse de delitos que pueden juzgarse separa-
damente cabe determinar el lugar de comisión de cada uno de ellos a
efectos de establecer la competencia.
En lo que respecta a la defraudación, al resultar de las probanzas
del expediente que la apropiación de la mercadería trasportada
por
Latorre -quien para asegurar el resultado de ese delito habría de-
nunciado falsamente su robo- habría tenido su exteriorización en la
localidad de Sierra Grande (Fallos;300;553;302;819;303;329y 315;23),
estimo que corresponde al tribunal con jurisdicción en esa localidad
conocer de este delito, aunque no haya sido parte en la contienda (Fa-
llos; 303;1763; 308;1720; 310;1555; 311;102; 312;1623; 313;505; entre
muchos otros).
Finalmente,
en lo concerniente
al encubrimiento
atribuido
a
Ingiulla y Codsi, toda vez que el delito encubierto es de competencia
de la justicia provincial, cabe concluir que este hecho afecta a ella y no
a la administración de justicia nacional.
En efecto, como lo expresan los magistrados declinantes la Corte
ha sostenido que el delito de encubrimiento, cuando no resulta con
absoluta nitidez que los imputados de su comisión no han tenido par-
ticipación alguna en la del delito encubierto, es conveniente que en-
tienda el juez nacional que intervino en las actuaciones por la sus-
tracción del vehículo, en razón de la relación de alternatividad
exis-
tente entre ambas infracciones (Fallos; 308;1677 y Competencia Nº
200.XXXIII.in re "Burguez Rosas, José Pedro y Tristán, Marcelo Da-
niel sI causa Nº 1293",resuelta el 2 de octubre de 1990).
Sin embargo, tal doctrina sólo se corresponde con los casos some-
tidos a decisión de jueces nacionales, y encuentra sustento, además
de la citada relación de alternatividad,
en la vinculación entre ambas
figuras legales en los términos del artículo 41, inciso 2º, del Código
Procesal Penal de la Nación, que rige las actuaciones de los tribunales
de tal naturaleza
(Fallos; 291:438; 294;113; 302;1082; 306;925 y
308;1248).
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En consecuencia, cuando los delitos corresponden a los tribunales
de distintas provincias no resulta de aplicación aquella norma, por
cuanto la distribución de competencias judiciales entre las provincias
o entre ellas y la Nación escapa a las regulaciones locales y no puede
ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que
inspiran las reglas de acumulación por conexidad (Fallos: 315:1617;
318:182).
En esta inteligencia, considero que corresponde al Tribunal Oral
NQ30, con jurisdicción en el lugar donde se secuestró la mercadería
(ver fs. 134/136) (Fallos: 310:1696), continuar
con el juzgamiento
de
este delito.
Opino, pues que en este sentido cabe dirimir la presente contien-
da. Buenos Aires, 11 de junio
de 1997. Luis Santiago
González
Warcalde.