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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 370 ID: fallos_370_106

Jueces

González

Voces / Materias

ELECTORAL COMPETENCIA ROBO DELITO

Normas Citadas

Fallos: 315:1617 Fallos: 310:1696

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, declárase que el Juzgado Federal con Competencia Electoral de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, resulta compe- tente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Electoral y de Registro de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 GUSTAVO ADR1AN INGIULLA y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente para conocer del delito de defraudación el tribunal con ju- risdicción en la localidad donde tuvo lugar la exteriorización de la apropia- ción de la mercadería. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. Si el delito encubierto es de competencia de la justicia provincial, este he- cho afecta a ella y no a la administración de justicia nacionaL JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Pluralidad de delitos. La distribución de competencias judiciales entre las provincias o entre ellas y la Nación escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo CriminalNº 30 de la Capital y la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Cruz, se refiere a la causa instruida por los delitos de defrauda- ción por retención indebida y encubrimiento. De los antecedente obrantes en el expediente surge que Sergio Oscar Latorre, conductor del camión que transportaba 430 cajas de cigarrillos de la firma "Nobleza Picardo", en la ruta nacional Nº 3 a la altura de la localidad de Sierra Grande -Provincia de RíoNegro- aban- donó el camión y, apoderándose de su cargamento, se lo entregó a Jorge y Carlos Sad para que lo comercializaran en el mercado. Se- guidamente, Latorre denunció en la seccional policial de Río Colorado el robo del camión, que apareció abandonado en el mismo lugar. Por DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2017 su parte, los Sad se hicieron cargo de la mercadería y parte de ella la entregaron en la Capital Federal a Gustavo Adrían Ingiulla y César Miguel Codsi. El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 10, tras realizar numerosas diligencias probatorias, decretó los procesa- mientos de Ingiulla y Codsi en orden al delito tipificado en el artículo 277, inciso 3º, del Código Penal (fs. 276/279), y los de Latorre y de Jorge y Carlos Sad en orden al delito previsto en el artículo 173,inciso 2º, del Código Penal (fs. 531/534). Una vez formulado el requerimiento de elevación a juicio, la de- fensa de los Sad planteó la excepción de incompetencia, que fue re- chazada por el magistrado en el entendimiento de que habría sido en la Capital donde se manifestó el animus rem sibi habendi de los pro- cesados y donde cesó la comisión del delito (fs. 16/18). Esta decisión fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, que consideró que de acuerdo a las probanzas reunidas hasta ese momento la apropiación se habría consumado "enprincipio" en esta ciudad (fs. 42 del incidente de nulidad e incompetencia). Arribadas las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30, éste declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción en Río Gallegos, con motivo del nuevo planteo de incompetencia formu- lado por la defensa de los Sad. Los magistrados entendieron que la retención indebida se habría consumado en aquella ciudad porque ese era el destino final de la mercadería retenida. Asimismo, consideraron que el mismo criterio debía aplicarse a la investigación del encubrimiento por la relación de alternatividad que existiría entre éste y el otro delito (fs. 18/21 del incidente de incompetencia). La Cámara provincial, por su parte, rechazó la competencia atri- buida invocando razones de economía procesal. Además, sostuvo que no habrían variado las circunstancias que motivaron el decisorio de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (fs. 681). Devueltas las actuaciones a la justicia nacional, los miembros del tribunal oral insistieron en que la retención indebida se habría come- tido en jurisdicción ajena a la del tribunal y que, por otra parte, ellos 2018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 carecían de competencia para conocer del encubrimiento en forma autónoma (fs. 687/688). Con la elevación del expediente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (fs.695). En mi opinión, al tratarse de delitos que pueden juzgarse separa- damente cabe determinar el lugar de comisión de cada uno de ellos a efectos de establecer la competencia. En lo que respecta a la defraudación, al resultar de las probanzas del expediente que la apropiación de la mercadería trasportada por Latorre -quien para asegurar el resultado de ese delito habría de- nunciado falsamente su robo- habría tenido su exteriorización en la localidad de Sierra Grande (Fallos;300;553;302;819;303;329y 315;23), estimo que corresponde al tribunal con jurisdicción en esa localidad conocer de este delito, aunque no haya sido parte en la contienda (Fa- llos; 303;1763; 308;1720; 310;1555; 311;102; 312;1623; 313;505; entre muchos otros). Finalmente, en lo concerniente al encubrimiento atribuido a Ingiulla y Codsi, toda vez que el delito encubierto es de competencia de la justicia provincial, cabe concluir que este hecho afecta a ella y no a la administración de justicia nacional. En efecto, como lo expresan los magistrados declinantes la Corte ha sostenido que el delito de encubrimiento, cuando no resulta con absoluta nitidez que los imputados de su comisión no han tenido par- ticipación alguna en la del delito encubierto, es conveniente que en- tienda el juez nacional que intervino en las actuaciones por la sus- tracción del vehículo, en razón de la relación de alternatividad exis- tente entre ambas infracciones (Fallos; 308;1677 y Competencia Nº 200.XXXIII.in re "Burguez Rosas, José Pedro y Tristán, Marcelo Da- niel sI causa Nº 1293",resuelta el 2 de octubre de 1990). Sin embargo, tal doctrina sólo se corresponde con los casos some- tidos a decisión de jueces nacionales, y encuentra sustento, además de la citada relación de alternatividad, en la vinculación entre ambas figuras legales en los términos del artículo 41, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, que rige las actuaciones de los tribunales de tal naturaleza (Fallos; 291:438; 294;113; 302;1082; 306;925 y 308;1248). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2019 En consecuencia, cuando los delitos corresponden a los tribunales de distintas provincias no resulta de aplicación aquella norma, por cuanto la distribución de competencias judiciales entre las provincias o entre ellas y la Nación escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad (Fallos: 315:1617; 318:182). En esta inteligencia, considero que corresponde al Tribunal Oral NQ30, con jurisdicción en el lugar donde se secuestró la mercadería (ver fs. 134/136) (Fallos: 310:1696), continuar con el juzgamiento de este delito. Opino, pues que en este sentido cabe dirimir la presente contien- da. Buenos Aires, 11 de junio de 1997. Luis Santiago González Warcalde.