y Vistos; Considerando: Que la remisión efectuada por la mayoría de esta Corte en la sentencia de f
25/09/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 370
ID: fallos_370_112
Keywords / Subjects
VOTO
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
(c):
Si se impugnó su constitucionalidad
sea declarada válida o inconstitucional
(a):
Si se efectuó una interpretación
sin tratar la constitucionalidad
(-):
Cuando es una mera cita.
INDICE DE LEGISLACION (*)
LEGISLACION NACIONAL
CONSTITUCION NACIONAL
Art.
1191 (-).
1263 (-).
1302 (-).
1302 (-).
1302 (-).
1191 (-)
1272 (-).
14 bis:
1746 (-)
2037 (-).
1166 (a)
1191 (-)
1227 (-)
1335
1386 (-)
1414 (-)
1746 (-)
1842 (-)
1962 (-).
1386 (-)
1534 (-)
1542 (-)
1746
1754 (-)
1796 (-).
1217 (-)
1291 (-)
1472 (-)
1485
1512 (-)
1519 (-)
1523 (-)
1717 (-)
1754 (-)
1847 (-)
1891
1931 (-)
1939 (-)
1949 (-)
2037 (-).
1523 (-).
1344 (-)
1426 (-)
1717 (-)
1829
1847 (-)
1941 (-)
2013 (-).
1191 (-).
1191 (-).
1191 (-).
1227 (-)
1931 (-).
1227 (-).
1227 (-).
1227 (-).
1931 (-).
inc. 2º:
1519 (-).
inc. 11:
1191 (-).
inc. 12:
1344 (-)
1993 (-).
inc. 13:
1302 (-).
inc. 16:
1191 (-).
inc. 22:
1191 (-)
1962 (-)
2053 (-).
inc. 30:
1941 (-).
inc. 2º:
1386 (-).
inc. 2º:
1386 (-).
108:
1556 (a).
110:
1771 (-).
115:
1227 (a).
116:
1302 (-)
1335 (a)
1556 (a)
1564 (-)
1571 (-)
1641 (-)
1842 (-)
1875 (-)
1985 (-).
117:
1302 (-)
1641 (-)
1556 (a)
1564 (-)
1571 (-)
1743 (-)
1875 (-)
1985 (-).
120:
2045 (-).
TRATADOS Y CONVENCIONES
INTERNACIONALES
ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO (G.A.T.T.)
Art.
XIX:
1909 (-).
ley 18.037
ley 24.091
ley
24.091
ley 1893
ley 19.549
ley 1285/58
ley
1285/58
ley 24.289
ley 14.467
ley 23.696
ley 27
ley 206
ley 23.771
ley 22.172
ley 19.551
ley 24.522
ley 21.526
ley 23.982
ley 4558
ley 2051
ley 1947
ley 19.983
ley 23.525
ley 23.260
ley 23.592
ley 24.390
ley 7718
ley
18.037
ley 21.499
ley 21.470
ley 20.091
ley 7290/67
ley 24.043
ley 22.529
ley 20.771
ley 22.051
ley 24.028
ley 24.475
ley 3764
ley 22.315
ley 23.928
ley 24.241
ley 24.463
ley
24.463
ley
23.928
ley 14.439
ley 18.464
ley 20.433
ley 8587
ley 24.072
ley 23.077
ley 2372
ley
23.077
ley 23.984
ley 48
ley 24.452
ley 19.550
ley 23.661
ley 23.660
ley 23.737
ley
23.737
ley 4035
ley 11.683
ley 23.871
ley 21.740
ley 21.670
ley 18.345
ley 18.061
ley 20.535
ley
18.805
Ley 24.076
ley
20.091
ley 20.680
ley 1284
ley 24.283
ley 6716
ley 10.268
ley 8480
ley 19.798
ley 22.016
ley 986
ley 18.038
ley 22.434
ley 8918
ley 8369
ley 23.658
ley 21.839
ley
24.028
ley 21.708
ley 23.023
ley 19.373
ley 21.705
Ley 23.984
Ley 2372
LEY
986
LEY
206
Constitución Nacional
45
decreto 526/96
decreto 526/
decreto 601/96
decreto 601196
decreto 926/92
decreto 193/95
decreto 2192/86
decreto 2075/93
decreto 4444/93
decreto 1160/92
decreto 1096/85
decreto 36/90
decreto 591/90
Decreto 2255/92
decreto 611/91
decreto 2664/92
decreto 15.803
decreto 1738/92
decreto 1342/81
decreto 493/95
decreto 2284/91
decreto 2844/95
decreto
2192/86
decreto
2196/86
DECRETO
2844/95
DECRETO
792
DECRETO
926/62
resolución 6
resolución
496
resolución 496
resolución Nº 2658
resolución 42
acordada 20/96
Fallos: 319:3241
Fallos: 292:312
Fallos:
296:297
Fallos: 207:228
Fallos: 240:107
Fallos: 259:195
Fallos:
236:588
Fallos: 1:297
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la remisión efectuada por la mayoría de esta Corte en la
sentencia de fs. 57/57 vta. al precedente sentado en Fallos: 319:3241,
importa haber convalidado la razonabilidad
del sistema de topes
máximos establecido por el arto 55 de la ley 18.037 en la medida en
que su aplicación no implique una merma en el haber previsional
que, por su magnitud, sea confiscatoria de conformidad con las pau-
tas señaladas por este Tribunal en la jurisprudencia
mencionada en
aquel precedente,
lo que supone necesariamente
que han quedado a
resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la exis-
tencia de aquella circunstancia
fáctica al tiempo de ser practicada
la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312; 307:1985; 312:194,
entre muchos otros).
Por ello,se rechaza el pedido de aclaratoria. Notifíquese y devuél-
vase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS S. FATI
(por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
AmONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S.
FAYT y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
2041
Que por ser suficientemente clara la sentencia de esta Corte, co-
rresponde desestimar
el pedido de fs. 60, lo que así se resuelve.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
FERNANDO
AMOEDO
RECURSO
JERARQUICO.
El recurso jerárquico es improcedente respecto de las resoluciones que, en
materia de superintendencia,
dictan los tribunales
inferiores, con funda-
mento en su falta de previsión en la ley orgánica y en el Reglamento para la
Justicia NacionaL
RECUSACION.
La recusación con causa no procede respecto de cuestiones que deben resol-
ver los tribunales inferiores en materia de superintendencia.
SUPERINTENDENCIA.
El traslado o la permuta de funcionarios, si bien no están previstos en las
disposiciones vigentes, son medidas que pueden contribuir al mejor servi-
cio de la justicia;
y tales decisiones son privativas
de las cámaras,
e
irrevisables por la Corte, salvo que se evidencie extraIlmitación o arbitra-
riedad en el ejercicio de la facultad.
2042
SUPERINTENDENCIA.
FALLOS
DF: LA CORTE
SUPREMA
320
La participación que los reglamentos atribuyen a los jueces en la designa-
ción del personal de su inmediata dependencia, es de implícita observación
en casos de permuta o traslado que puedan disponer los tribunales superio~
res.
SUPERINTENDENCIA.
Los magistrados tienen derecho a peticionar traslados de su personal, por
razones funcionales, sin requerir la conformidad del interesado, y ello ser
resuelto por la cámara, previa evaluación de las necesidades inherentes
a
su jurisdicción.
RESOLUCION
DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Visto el expediente Nº10-05463/97
caratulado: "AmoedoFernando
sI Recurso jerárquico elAcuerdo 1/97 de la Cámara Federal de Apela-
ciones de Córdoba", y
Considerando:
Que a fs. 38/55 el secretario del Juzgado Federal de Córdoba Nº 2,
Fernando
Julio Amoedo, interpone
recurso jerárquico
contra el acuer-
do 1/77 de la cámara de la jurisdicción, por los extensos fundamentos
que expone; ofrece prueba, solicita la suspensión del acto administra-
tivo, y que se disponga su reincorporación al cargo que ocupa.
Que el acuerdo cuestionado tuvo su origen en el pedido de trasla-
do del funcionario, efectuado por el magistrado titular del juzgado en
el expediente de superintendencia
Nº 116-J-96, sobre la base de la
existencia de un "estado de violencia moral en el trato personal y dia-
rio", circunstancia
que incide en la adecuada prestación del servicio
de la justicia (ver fs. 12).
Que la cámara expresó que resulta indisimulable
el mayúsculo
deterioro que ha sufrido la relación juez-secretario, que se ha ido agra-
DE JUSTICIA DE LA NACION
320
2043
vando paulatinamente,
tal como se observa en la utilización de expre-
siones que exceden el debido estilo y respeto, y en los "reiterados re-
proches por medios radiales y televisivos que inevitablemente
provo-
can desconfianza y desprestigio hacia quienes integran el Poder Judi-
cial" (fs.12 vta., del voto de los doctores Rueda y Mosquera). Agregó
que existe un sumario administrativo
cuya decisión es independiente
de la resolución que adopta, que la razonabilidad de la reubicación del
secretario obedece a razones distintas y sobrevinientes a las que mo-
tivaron la impugnación al traslado originariamente
dispuesto, de lo
que se sigue que asignar otras tareas al doctor Fernando Amoedo,
salvaguardando
lajerarquía
del cargo que ostenta, no autoriza a con-
cluir que se está anticipando criterio favorable a la decisión del juez, y
menos aun que se afecten sus derechos y garantías".
Que es preciso aclarar que el sumario administrativo se ordenó para
investigar las irregularidades
que habían dado motivo a una sanción
disciplinaria impuesta por el juez mediante resolución 6/1996, la cual
fue declarada nula por acuerdo 135/96 (ver fs. 1). Por ello, ante la con-
clusión de una licencia por enfermedad, el secretario pretendió reinte-
grarse y eljuez pidió la asignación del funcionario a un nuevo destino.
Que el voto del juez convocado (fs. 15 vta.) expresa que resulta
ineludible que el tribunal de alzada asuma las facultades y deberes
propios del ejercicio de superintendencia,
pues al magistrado
se le
presenta la necesidad insoslayable de que al secretario se le asigne
un destino fuera de su juzgado.
Que en definitiva, por mayoría, se resuelve que provisoriamente,
y sin perjuicio del resultado de las actuaciones administrativas
en
trámite, el secretario pasará a desempeñarse
en la cámara, con fun-
ciones de igual jerarquía
(fs. 17).
Que en primer término corresponde señalar que el recurso jerár-
quico es improcedente respecto de las resoluciones que en materia de
superintendencia
dictan los tribunales inferiores, con fundamento en
su falta de previsión en la ley orgánica y en el R.J.N.(conf Fallos:
296:297; 297:190;301:457 y 307:1884, entre otros).
Que con relación a la recusación con causa formulada contra el
doctor Ricardo Bustos Fierro, ella no procede tampoco en este tipo de
cuestiones (conf Fallos: 207:228; 245:26; 265:377; 307:2338 y 308:814,
entre otros).
2044
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
.
Que el traslado de funcionarios, o la permuta entre ellos, si bien
no están previstos en las disposiciones vigentes, son medidas que pue-
den contribuir
al mejor servicio de la justicia.
Tales decisiones
son
privativas
de las cámaras, e irrevisables
por la Corte, salvo que se
evidencie extralimitación
o arbitrariedad
en el ejercicio de la facultad
(conf. F:250:637; 259:195).
Que, por fin, la participación
de los titulares
de los juzgados
en la
designación
del personal
y funcionarios
bajo su dependencia
está es-
tablecida
por la acordada
de Fallos: 240:107 para los nombramientos,
pero es de implícita
observancia
en los casos de permutas
o traslados
que puedan
disponer
los tribunales
superiores
(Fallos: 259:195 cit.).
En el caso, a contrario sensu, el magistrado tiene derecho a peticionar
un traslado
por razones funcionales,
sin requerir
la conformidad
del
interesado,
y ello ser resuelto por la cámara, previa evaluación
de las
necesidades inherentes
a su jurisdicción.
Por todo lo expuesto, y teniendo
en cuenta además que se trata
de
una asignación de tareas que está supeditada
a una investigación
que
deberá garantizar
el derecho de defensa del presentante,
no procede
la intervención
de este Tribunal.
Por ello,
Se resuelve:
No hacer lugar a las peticiones
formuladas
a fs. 38/55.
Regístrese
y hágase
saber. Oportunamente,
archívense
las actua-
ciones.
JULIOS. NAZARENO
-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
CARLOS. FAYT-
Augusto C. Belluscio -
ANTONIOBOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ-
GUSTAVO
A. BOSSERT-
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
DEFENSOR
GENERAL
DE
LA NACION
DEFENSOR
GENERAL
DE LA NACION
2045
El arto 120 de la Constitución Nacional no derogó lo establecido en el arto 3º
de la ley 24.091.
REFORMA
CONSTITUCIONAL.
Las modificaciones constitucionales
sólo importan la derogación de las le-
yes anteriores en el supuesto de que éstas sean verdaderamente
incompa-
tibles con el sistema establecido por aquéllas.
DEFENSOR
GENERAL
DE LA NACION.
La designación del Defensor General de la Nación no supone la abrogación
de las facultades del Defensor Oficial ante la Corte Suprema.
DEFENSOR
GENERAL
DE LA NACION.
Más allá de los lazos de subordinación y de la evidente superioridad jerár-
quica del Defensor General de la Nación respecto del Defensor Oficial ante
la Corte, el legitimado para obrar ante el Tribunal es, en virtud de la ley
24.091 (art. 3º), el segundo.
DEFENSOR
GENERAL
DE LA NACION.
Frente a lo dispuesto por el arto 120 de la Constitución Nacional con respec-
to a la titularidad
del órgano instituido
con jerarquía
constitucional
y la
puesta en funcionamiento efectuada a partir de la designación de su titular
(decreto 526/96),
el arto 3º de la ley 24.091 ha perdido vigencia en cuanto
atribuía
al Defensor de pobres, incapaces y ausentes
ante la Corte Supre-
ma competencia única y exclusiva para actuar ante el Tribunal (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez).
SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL
y LEYES
NACIONALES.
No debe entenderse
que la ley 24.091 excluya de sus alcances al Defensor
General de la Nación, ya que ello no sólo implicaría menoscabar la jerar-
quía y la autonomía funcional que la Constitución atribuyó a dicho órgano,
sino que llevaría a confrontar una norma legal con otra de rango superior
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez).
.
2046
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
DEFENSOR
GENERAL DE LA NACION
La jerarquización
del Defensor General de la Nación se infiere no sólo de
su inserción en el texto de la Carta Magna, s
... (truncated text, 420047 total characters)