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y Vistos; Considerando: Que la remisión efectuada por la mayoría de esta Corte en la sentencia de f

25/09/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 370 ID: fallos_370_112

Keywords / Subjects

VOTO REVISIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

(c): Si se impugnó su constitucionalidad sea declarada válida o inconstitucional (a): Si se efectuó una interpretación sin tratar la constitucionalidad (-): Cuando es una mera cita. INDICE DE LEGISLACION (*) LEGISLACION NACIONAL CONSTITUCION NACIONAL Art. 1191 (-). 1263 (-). 1302 (-). 1302 (-). 1302 (-). 1191 (-) 1272 (-). 14 bis: 1746 (-) 2037 (-). 1166 (a) 1191 (-) 1227 (-) 1335 1386 (-) 1414 (-) 1746 (-) 1842 (-) 1962 (-). 1386 (-) 1534 (-) 1542 (-) 1746 1754 (-) 1796 (-). 1217 (-) 1291 (-) 1472 (-) 1485 1512 (-) 1519 (-) 1523 (-) 1717 (-) 1754 (-) 1847 (-) 1891 1931 (-) 1939 (-) 1949 (-) 2037 (-). 1523 (-). 1344 (-) 1426 (-) 1717 (-) 1829 1847 (-) 1941 (-) 2013 (-). 1191 (-). 1191 (-). 1191 (-). 1227 (-) 1931 (-). 1227 (-). 1227 (-). 1227 (-). 1931 (-). inc. 2º: 1519 (-). inc. 11: 1191 (-). inc. 12: 1344 (-) 1993 (-). inc. 13: 1302 (-). inc. 16: 1191 (-). inc. 22: 1191 (-) 1962 (-) 2053 (-). inc. 30: 1941 (-). inc. 2º: 1386 (-). inc. 2º: 1386 (-). 108: 1556 (a). 110: 1771 (-). 115: 1227 (a). 116: 1302 (-) 1335 (a) 1556 (a) 1564 (-) 1571 (-) 1641 (-) 1842 (-) 1875 (-) 1985 (-). 117: 1302 (-) 1641 (-) 1556 (a) 1564 (-) 1571 (-) 1743 (-) 1875 (-) 1985 (-). 120: 2045 (-). TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (G.A.T.T.) Art. XIX: 1909 (-). ley 18.037 ley 24.091 ley 24.091 ley 1893 ley 19.549 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 24.289 ley 14.467 ley 23.696 ley 27 ley 206 ley 23.771 ley 22.172 ley 19.551 ley 24.522 ley 21.526 ley 23.982 ley 4558 ley 2051 ley 1947 ley 19.983 ley 23.525 ley 23.260 ley 23.592 ley 24.390 ley 7718 ley 18.037 ley 21.499 ley 21.470 ley 20.091 ley 7290/67 ley 24.043 ley 22.529 ley 20.771 ley 22.051 ley 24.028 ley 24.475 ley 3764 ley 22.315 ley 23.928 ley 24.241 ley 24.463 ley 24.463 ley 23.928 ley 14.439 ley 18.464 ley 20.433 ley 8587 ley 24.072 ley 23.077 ley 2372 ley 23.077 ley 23.984 ley 48 ley 24.452 ley 19.550 ley 23.661 ley 23.660 ley 23.737 ley 23.737 ley 4035 ley 11.683 ley 23.871 ley 21.740 ley 21.670 ley 18.345 ley 18.061 ley 20.535 ley 18.805 Ley 24.076 ley 20.091 ley 20.680 ley 1284 ley 24.283 ley 6716 ley 10.268 ley 8480 ley 19.798 ley 22.016 ley 986 ley 18.038 ley 22.434 ley 8918 ley 8369 ley 23.658 ley 21.839 ley 24.028 ley 21.708 ley 23.023 ley 19.373 ley 21.705 Ley 23.984 Ley 2372 LEY 986 LEY 206 Constitución Nacional 45 decreto 526/96 decreto 526/ decreto 601/96 decreto 601196 decreto 926/92 decreto 193/95 decreto 2192/86 decreto 2075/93 decreto 4444/93 decreto 1160/92 decreto 1096/85 decreto 36/90 decreto 591/90 Decreto 2255/92 decreto 611/91 decreto 2664/92 decreto 15.803 decreto 1738/92 decreto 1342/81 decreto 493/95 decreto 2284/91 decreto 2844/95 decreto 2192/86 decreto 2196/86 DECRETO 2844/95 DECRETO 792 DECRETO 926/62 resolución 6 resolución 496 resolución 496 resolución Nº 2658 resolución 42 acordada 20/96 Fallos: 319:3241 Fallos: 292:312 Fallos: 296:297 Fallos: 207:228 Fallos: 240:107 Fallos: 259:195 Fallos: 236:588 Fallos: 1:297

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: Que la remisión efectuada por la mayoría de esta Corte en la sentencia de fs. 57/57 vta. al precedente sentado en Fallos: 319:3241, importa haber convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos establecido por el arto 55 de la ley 18.037 en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria de conformidad con las pau- tas señaladas por este Tribunal en la jurisprudencia mencionada en aquel precedente, lo que supone necesariamente que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la exis- tencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros). Por ello,se rechaza el pedido de aclaratoria. Notifíquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FATI (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - AmONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 2041 Que por ser suficientemente clara la sentencia de esta Corte, co- rresponde desestimar el pedido de fs. 60, lo que así se resuelve. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FERNANDO AMOEDO RECURSO JERARQUICO. El recurso jerárquico es improcedente respecto de las resoluciones que, en materia de superintendencia, dictan los tribunales inferiores, con funda- mento en su falta de previsión en la ley orgánica y en el Reglamento para la Justicia NacionaL RECUSACION. La recusación con causa no procede respecto de cuestiones que deben resol- ver los tribunales inferiores en materia de superintendencia. SUPERINTENDENCIA. El traslado o la permuta de funcionarios, si bien no están previstos en las disposiciones vigentes, son medidas que pueden contribuir al mejor servi- cio de la justicia; y tales decisiones son privativas de las cámaras, e irrevisables por la Corte, salvo que se evidencie extraIlmitación o arbitra- riedad en el ejercicio de la facultad. 2042 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DF: LA CORTE SUPREMA 320 La participación que los reglamentos atribuyen a los jueces en la designa- ción del personal de su inmediata dependencia, es de implícita observación en casos de permuta o traslado que puedan disponer los tribunales superio~ res. SUPERINTENDENCIA. Los magistrados tienen derecho a peticionar traslados de su personal, por razones funcionales, sin requerir la conformidad del interesado, y ello ser resuelto por la cámara, previa evaluación de las necesidades inherentes a su jurisdicción. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997. Visto el expediente Nº10-05463/97 caratulado: "AmoedoFernando sI Recurso jerárquico elAcuerdo 1/97 de la Cámara Federal de Apela- ciones de Córdoba", y Considerando: Que a fs. 38/55 el secretario del Juzgado Federal de Córdoba Nº 2, Fernando Julio Amoedo, interpone recurso jerárquico contra el acuer- do 1/77 de la cámara de la jurisdicción, por los extensos fundamentos que expone; ofrece prueba, solicita la suspensión del acto administra- tivo, y que se disponga su reincorporación al cargo que ocupa. Que el acuerdo cuestionado tuvo su origen en el pedido de trasla- do del funcionario, efectuado por el magistrado titular del juzgado en el expediente de superintendencia Nº 116-J-96, sobre la base de la existencia de un "estado de violencia moral en el trato personal y dia- rio", circunstancia que incide en la adecuada prestación del servicio de la justicia (ver fs. 12). Que la cámara expresó que resulta indisimulable el mayúsculo deterioro que ha sufrido la relación juez-secretario, que se ha ido agra- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2043 vando paulatinamente, tal como se observa en la utilización de expre- siones que exceden el debido estilo y respeto, y en los "reiterados re- proches por medios radiales y televisivos que inevitablemente provo- can desconfianza y desprestigio hacia quienes integran el Poder Judi- cial" (fs.12 vta., del voto de los doctores Rueda y Mosquera). Agregó que existe un sumario administrativo cuya decisión es independiente de la resolución que adopta, que la razonabilidad de la reubicación del secretario obedece a razones distintas y sobrevinientes a las que mo- tivaron la impugnación al traslado originariamente dispuesto, de lo que se sigue que asignar otras tareas al doctor Fernando Amoedo, salvaguardando lajerarquía del cargo que ostenta, no autoriza a con- cluir que se está anticipando criterio favorable a la decisión del juez, y menos aun que se afecten sus derechos y garantías". Que es preciso aclarar que el sumario administrativo se ordenó para investigar las irregularidades que habían dado motivo a una sanción disciplinaria impuesta por el juez mediante resolución 6/1996, la cual fue declarada nula por acuerdo 135/96 (ver fs. 1). Por ello, ante la con- clusión de una licencia por enfermedad, el secretario pretendió reinte- grarse y eljuez pidió la asignación del funcionario a un nuevo destino. Que el voto del juez convocado (fs. 15 vta.) expresa que resulta ineludible que el tribunal de alzada asuma las facultades y deberes propios del ejercicio de superintendencia, pues al magistrado se le presenta la necesidad insoslayable de que al secretario se le asigne un destino fuera de su juzgado. Que en definitiva, por mayoría, se resuelve que provisoriamente, y sin perjuicio del resultado de las actuaciones administrativas en trámite, el secretario pasará a desempeñarse en la cámara, con fun- ciones de igual jerarquía (fs. 17). Que en primer término corresponde señalar que el recurso jerár- quico es improcedente respecto de las resoluciones que en materia de superintendencia dictan los tribunales inferiores, con fundamento en su falta de previsión en la ley orgánica y en el R.J.N.(conf Fallos: 296:297; 297:190;301:457 y 307:1884, entre otros). Que con relación a la recusación con causa formulada contra el doctor Ricardo Bustos Fierro, ella no procede tampoco en este tipo de cuestiones (conf Fallos: 207:228; 245:26; 265:377; 307:2338 y 308:814, entre otros). 2044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 . Que el traslado de funcionarios, o la permuta entre ellos, si bien no están previstos en las disposiciones vigentes, son medidas que pue- den contribuir al mejor servicio de la justicia. Tales decisiones son privativas de las cámaras, e irrevisables por la Corte, salvo que se evidencie extralimitación o arbitrariedad en el ejercicio de la facultad (conf. F:250:637; 259:195). Que, por fin, la participación de los titulares de los juzgados en la designación del personal y funcionarios bajo su dependencia está es- tablecida por la acordada de Fallos: 240:107 para los nombramientos, pero es de implícita observancia en los casos de permutas o traslados que puedan disponer los tribunales superiores (Fallos: 259:195 cit.). En el caso, a contrario sensu, el magistrado tiene derecho a peticionar un traslado por razones funcionales, sin requerir la conformidad del interesado, y ello ser resuelto por la cámara, previa evaluación de las necesidades inherentes a su jurisdicción. Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta además que se trata de una asignación de tareas que está supeditada a una investigación que deberá garantizar el derecho de defensa del presentante, no procede la intervención de este Tribunal. Por ello, Se resuelve: No hacer lugar a las peticiones formuladas a fs. 38/55. Regístrese y hágase saber. Oportunamente, archívense las actua- ciones. JULIOS. NAZARENO - EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- CARLOS. FAYT- Augusto C. Belluscio - ANTONIOBOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ- GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DEFENSOR GENERAL DE LA NACION DEFENSOR GENERAL DE LA NACION 2045 El arto 120 de la Constitución Nacional no derogó lo establecido en el arto 3º de la ley 24.091. REFORMA CONSTITUCIONAL. Las modificaciones constitucionales sólo importan la derogación de las le- yes anteriores en el supuesto de que éstas sean verdaderamente incompa- tibles con el sistema establecido por aquéllas. DEFENSOR GENERAL DE LA NACION. La designación del Defensor General de la Nación no supone la abrogación de las facultades del Defensor Oficial ante la Corte Suprema. DEFENSOR GENERAL DE LA NACION. Más allá de los lazos de subordinación y de la evidente superioridad jerár- quica del Defensor General de la Nación respecto del Defensor Oficial ante la Corte, el legitimado para obrar ante el Tribunal es, en virtud de la ley 24.091 (art. 3º), el segundo. DEFENSOR GENERAL DE LA NACION. Frente a lo dispuesto por el arto 120 de la Constitución Nacional con respec- to a la titularidad del órgano instituido con jerarquía constitucional y la puesta en funcionamiento efectuada a partir de la designación de su titular (decreto 526/96), el arto 3º de la ley 24.091 ha perdido vigencia en cuanto atribuía al Defensor de pobres, incapaces y ausentes ante la Corte Supre- ma competencia única y exclusiva para actuar ante el Tribunal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez). SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL y LEYES NACIONALES. No debe entenderse que la ley 24.091 excluya de sus alcances al Defensor General de la Nación, ya que ello no sólo implicaría menoscabar la jerar- quía y la autonomía funcional que la Constitución atribuyó a dicho órgano, sino que llevaría a confrontar una norma legal con otra de rango superior (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo Roberto Vázquez). . 2046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DEFENSOR GENERAL DE LA NACION La jerarquización del Defensor General de la Nación se infiere no sólo de su inserción en el texto de la Carta Magna, s

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