“Cerámica Zanón c
03/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_0
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 20.337
Fallos: 290:106
Fallos:
300:1192
Fallos: 314:493
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Cerámica Zanón c/ C.A.L.F. s/ cobro de austra-
les”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia del Neuquén que declaró inadmisibles los recursos de
inaplicabilidad de ley y nulidad articulados por la actora, ésta inter-
puso recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 632/633.
2o) Que, en autos, la actora alegó haberse desvinculado como aso-
ciada de la cooperativa demandada y reclamó el reintegro de las su-
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mas que había entregado a ésta en concepto de “aportes de capitaliza-
ción”, actualizadas a la fecha del pago. En lo que aquí interesa, las
partes controvirtieron la procedencia de la actualización pretendida,
cuestión que –decidida favorablemente en la primera instancia– fue
desestimada por la cámara con sustento en que ella sólo era viable en
los casos en que la cooperativa revaluaba sus activos de acuerdo con la
reglamentación vigente, extremo que estimó no acreditado en el sub
lite.
3o) Que si bien en principio las decisiones que declaran la
inadmisibilidad de los recursos locales no justifican –en virtud del ca-
rácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan– la apertura de
la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer ex-
cepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado con-
duce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía
utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de
defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo (Fallos:
300:1192; 311:148, entre otros).
4o) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta de que, pese a
encontrarse claramente expuesto el agravio de la recurrente vincula-
do con la omisión que atribuyó a la cámara de ponderar una prueba
esencial producida en el proceso, la corte provincial desestimó el re-
curso con sustento en una apreciación en exceso rigurosa de sus
recaudos formales, sin hacerse cargo de la doctrina de este Tribunal
según la cual el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no pue-
de resultar turbado por un desmedido rigor formal en la interpreta-
ción de normas procesales, pues esto resulta lesivo del adecuado servi-
cio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 314:493, entre otros).
5o) Que, en tal sentido, no pudo el tribunal desestimar el aludido
agravio con el argumento de que sólo traducía una mera discrepancia
personal de la recurrente con el criterio de los jueces de la anterior
instancia, sin examinar la eventual exactitud de lo afirmado por ésta
en cuanto a que mediante la prueba cuya ponderación omitió la cáma-
ra, había quedado acreditada la efectiva configuración del recaudo –
revalúo de sus activos por la demandada– en cuya ausencia se susten-
taba la decisión impugnada.
6o) Que esa omisión de examinar el dictamen pericial invocado y
decidir si resultaba o no suficiente para tener por acreditado el extre-
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mo cuestionado, condujo al tribunal a dejar firme la aludida decisión
sin analizar si aquella argumentación de la cámara –única que la sus-
tentaba– encontraba respaldo en las constancias de la causa, lo que en
definitiva lo llevó a incurrir en el mismo vicio que la recurrente había
imputado al tribunal de la anterior instancia.
7o) Que, por lo demás, dicho análisis no sólo resultaba necesario
para otorgar fundamentación fáctica a la sentencia, sino también apo-
yo normativo; pues, al haberse sustentado la defensa articulada por la
demandada en lo dispuesto por el art. 36 de la ley 20.337, debió el
sentenciante considerar si, malgrado referirse la norma sólo a las “cuo-
tas sociales integradas”, podía ser invocada también para resistir la
actualización de las sumas entregadas por la actora que, por no haber
sido capitalizadas, tampoco habían pasado a revestir dicha calidad (v.
fs. 360, contestación al punto 5 del cuestionario de la actora; fs. 386,
contestación a las observaciones al punto A 5 del informe).
8o) Que esta última circunstancia, en tanto vinculada con los pre-
supuestos de aplicación de la norma en la cual halló la solución, debió
ser analizada de oficio por el tribunal; análisis cuya omisión lo llevó a
admitir la defensa, sin indagar si la demandada había otorgado a los
fondos el destino –integración de cuotas– para el que los había recibi-
do, examinando –en su caso– la viabilidad de su derecho a desconocer
la actualización pretendida por el actor sobre la base de no haber re-
ajustado un capital ni siquiera emitido.
9o) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen-
tencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de
las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en la causa, el
sentenciante sustentó su decisión en argumentos sólo aparentes con
serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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ALBERTO MIGUEL BULACIO V. JUAN JOSE ARES DE PARGA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Es sentencia definitiva la que no hizo lugar a la exención de contracautela esta-
blecida en el art. 200, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
si la falta de efectividad de la medida precautoria por la imposibilidad de pago
de la caución, haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y
causaría un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos
justiciables para actuar ante los tribunales sin la obligación de hacer frente,
total o parcialmente, a las erogaciones que acarrea la sustanciación del proceso.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El beneficio de litigar sin gastos abarca no sólo el pago de impuestos y sellados
sino también la posibilidad de obtener la traba de la medida cautelar solicitada
sin el previo otorgamiento de la caución, pues lo contrario supondría desconocer
los efectos provisionales de la carta de pobreza.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable la sentencia que no hizo lugar a la exención de contracautela
(art. 200, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), toda vez
que al limitar el ámbito de aplicación del art. 83 del mismo ordenamiento a los
casos en que se tratase exclusivamente de impuestos y sellados de actuación, ha
restringido la eficacia de una disposición cuyo fin específico es posibilitar el
derecho de defensa que de otra manera se vería indebidamente cercenado.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
El beneficio provisional de litigar sin gastos abarca no sólo el pago de impuestos
y sellados, sino también la posibilidad de obtener la traba de una medida cautelar
sin el previo otorgamiento de la caución.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Si bien el beneficio provisional de litigar sin gastos permite obtener la traba de
una medida cautelar sin el previo otorgamiento de la caución, no desaparece la
responsabilidad que le cabe al peticionario si la obtuvo con abuso o sin derecho.
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