“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bulacio, Alberto Miguel c
03/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_1
Jueces
Raúl David Mender
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 267:432
Fallos: 313:1181
Fallos: 308:235
Fallos: 303:947
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bulacio, Alberto Miguel c/ Ares de Parga, Juan José y otro”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera ins-
tancia en razón de que la exención establecida en el art. 200, inc 2o, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, favorecía a quien ha-
bía obtenido la carta de pobreza pero no alcanzaba al litigante que sólo
gozaba del beneficio provisional consagrado en el art. 83, el vencido
interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la pre-
sente queja.
2o) Que aun cuando el Tribunal tiene decidido que las resoluciones
adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definiti-
vas a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 267:432;
310:681; 312:409, 1010; 313:116, 279, 1420; entre otros), corresponde
hacer excepción a esa doctrina cuando de las circunstancias de la cau-
sa surge que la falta de efectividad de la medida precautoria por la
imposibilidad de pago de la caución, haría ilusoria la ejecución de una
eventual sentencia favorable y causaría un gravamen insusceptible de
reparación ulterior (Fallos: 313:1181).
3o) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente
suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, habida
cuenta de que, no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal,
ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la
ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo a lo expresado cuan-
do la alzada ha incurrido en exceso ritual manifiesto, incompatible con
las reglas del debido proceso y adecuado servicio de justicia.
4o) Que ello es así a la luz de la doctrina de esta Corte según la cual
el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a cier-
tos justiciables para actuar ante los tribunales sin la obligación de
hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones que acarrea la
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sustanciación de un proceso. Ello abarca no sólo el pago de impuestos
y sellados sino también la posibilidad de obtener la traba de la medida
cautelar solicitada sin el previo otorgamiento de la caución, pues lo
contrario supondría desconocer los efectos provisionales de la carta de
pobreza (Fallos: 313:1181).
5o) Que tal interpretación no está excluida del texto ni del espíritu
de la norma que regula el beneficio provisional (art. 83 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación); por lo que al no darse en el
caso presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denega-
do (Fallos: 313:1181), la solución del a quo frustra el objetivo persegui-
do por la institución reglamentada, toda vez que al limitar el ámbito
de aplicación a los casos en que se tratase exclusivamente de impues-
tos y sellados de actuación, ha restringido la eficacia de una disposi-
ción cuyo fin específico es posibilitar el derecho de defensa que de otra
manera se vería indebidamente cercenado (Fallos: 308:235).
6o) Que, en tales condiciones, la negativa a relevar transitoriamente
a la actora de la carga de la contracautela constituye un rigorismo
procesal irrazonable que pone de manifiesto la relación directa e in-
mediata que existe entre lo resuelto y la garantía constitucional invo-
cada, de modo que se justifica eximir de la caución al peticionante,
máxime si se considera que su exención no hace desaparecer la res-
ponsabilidad que le cabe al peticionario de una medida cautelar obte-
nida con abuso o sin derecho.
7o) Que, en cambio, los agravios del apelante vinculados con la in-
suficiencia de las medidas cautelares decretadas, remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los jue-
ces de la causa y extrañas a la instancia extraordinaria (Fallos: 303:947),
conclusión particularmente válida cuando no se aprecia razón de mé-
rito para justificar su revisión en la vía intentada.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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CELULOSA ARGENTINA S.A.
RECUSACION.
La recusación de los jueces que integran la Corte, formulada después de la deci-
sión recaída en la queja que se pronunció sobre la procedencia del recurso ex-
traordinario interpuesto contra la sentencia dictada en los autos principales es
inadmisible y debe ser desestimada de plano.
RECUSACION.
La difusión del sentido en que se orientarían los votos de los jueces importa un
lamentable abuso por parte de quienes proceden de tal suerte, pero no significa
prejuzgamiento ya que de otra manera, las maniobras dolosas consistentes en
la apropiación de los borradores de votos en circulación, se verían premiadas
con la inhibición del juez cuya opinión ya emitida se hiciera pública (Voto de los
Dres. Guillermo A. F. López y del conjuez Dr. Raúl David Mender).
RECUSACION.
Las deliberaciones reservadas de la Corte forman parte del acto de juzgar y por
tanto no constituyen opiniones emitidas en etapas anteriores al dictado de la
sentencia (Voto de los Dres. Guillermo A. F. López y del conjuez Raúl David
Mender).