“Recurso de hecho deducido por Rosalía Rivas en la causa Rivas, Rosalía c
14/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_21
Jueces
Fayt
Costa
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 9688
ley 22.643
ley 18.345
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Rosalía Rivas en
la causa Rivas, Rosalía c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, para
decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR-
LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confir-
mar el de primera instancia, rechazó la demanda deducida con el obje-
to de obtener el cobro de un seguro por invalidez, la vencida interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente
queja.
2o) Que para decidir como lo hizo, la alzada, después de señalar
que se encontraba acreditada la enfermedad de la actora con una anti-
güedad mucho mayor a la de seis meses requerida por la cláusula 15a.
del contrato –descartando así el fundamento por el cual el juez de
grado había rechazado la demanda– expresó que, no obstante, dicho
estado de incapacidad era anterior al ingreso de aquélla al seguro y
que, por lo tanto, no estaba cubierto por la póliza.
3o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que, no obstan-
te referirse a temas de hecho y de derecho común y procesal, ajenos
–como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48–
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el a quo ha incurrido en excesivo rigor formal y ha traspasado los lími-
tes de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio
(art. 18 de la Constitución Nacional).
4o) Que, en efecto, el juez de primera instancia, al delimitar la con-
troversia, puso de manifiesto que no se hallaba discutida la existencia
del contrato que vinculaba a las partes ni su celebración y vigencia, y
que la solución del tema debatido debía versar sobre si la razón alega-
da por la demandada y sobre cuya base no se había efectuado el pago
al asegurado –atinente al incumplimiento con la licencia por enferme-
dad en forma ininterrumpida durante seis meses– tenía entidad sufi-
ciente. La contestación afirmativa a este interrogante sustentó el re-
chazo de la demanda en la instancia de origen.
5o) Que la demandada, al expresar agravios contra la sentencia de
grado, sólo cuestionó la imposición de costas por su orden y, al contes-
tar el memorial de la actora, no objetó la delimitación de la controver-
sia efectuada por el magistrado, dedicándose solamente a defender la
razonabilidad del único motivo que había determinado la denegación
del beneficio. Esta actitud importó consentir que, a excepción del vin-
culado con los seis meses de licencia por enfermedad, la actora reunía
el resto de los requisitos exigidos por la póliza para ser beneficiaria del
seguro.
6o) Que en tales condiciones, el fallo de la alzada que, no obstante
admitir que el art. 15 de la póliza requería que la enfermedad hubiese
continuado ininterrumpidamente por seis meses –sin exigencias es-
pecíficas de licencias– y considerar que dicho requisito se hallaba acre-
ditado en autos, resolvió que no procedía el beneficio pues el estado de
incapacidad se había producido antes de la incorporación de la deman-
dante al seguro, revela un exceso de jurisdicción que pone de relieve
una lesión constitucional, pues examina una cuestión que había sido
consentida por la demandada y prescinde de los términos de la apela-
ción y su responde no habilitaban su tratamiento.
7o) Que, en consecuencia, la decisión del tribunal a quo no consti-
tuye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las
circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inme-
diata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el
recurso y descalificar el fallo.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 305/306 con el
alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT.
JUSTO RAMIREZ LODIS V. SADE S.A.C.C.I.F.I.M. – YACIMIENTOS PETROLIFE-
ROS FISCALES S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Lo resuelto sobre materias de índole procesal que son, como regla y por su natu-
raleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, puede invalidarse si los
tribunales de la causa al pronunciarse han excedido el límite de su competencia
apelada con menoscabo de garantías constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la sentencia que se pronunció sobre la insuficiencia del escrito de
demanda, si el demandante había hecho abandono implícito de la excepción del
defecto legal planteada en el responde, pues el art. 277 del Código Procesal
citado por el a quo sólo atribuye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción
que resulta de los recursos deducidos por ante él, limitación que tiene jerarquía
constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descalificable el fallo que rechazó la demanda en la que reclamaban
indemnizaciones fundadas en la ley 9688 (modif. por la ley 22.643), pues no es
fundamento válido la cita del art. 65 de la ley 18.345 y los argumentos vertidos
al respecto, pues la aplicación de dicha norma no autoriza a prescindir de la
intimación prevista en el art. 67 del mismo texto legal a efectos de corregir las
imprecisiones de la demanda.
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