'~ociaci6n Bancaria Argentina (Soc. Empleados de Banco) y otros el Poder Ejecutivo Naeional-Mrio. E. y O.
04/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_43
Jueces
Fayt
Voces / Materias
BANCO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 16.986
ley 19.322
ley 48
decreto 263/96
decreto 915/96
resolución 797
Fallos: 301:925
Fallos:
310:405
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: '~ociaci6n
Bancaria Argentina (Soc. Empleados
de Banco) y otros el Poder Ejecutivo Naeional-Mrio.
E. y O.S.P. sI am-
paro ley 16.986-".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2295
1Q) Que la Asociación Bancaria Argentina y afiliados del Instituto
de Servicios Sociales Bancarios promovieron acción de amparo a fin de
que se declare la inconstitucionalidad
del arto 1Q del decreto 263/96 por
el que se suprimió, a partir del 1Q de julio de 1996, el aporte creado por
el arto 17, inc. f, de la ley 19.322. El rechazo de dicha pretensión dis-
puesto por el juez de primera instancia dio lugar al recurso de apela-
ción de la actora (confr.fs. 140/149 y 150/165).
2
Q
) Que mientras la causa se hallaba a estudio de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal la demandante
puso en conocimiento de dicho tribunal que,
por el arto 1Q del decreto 915/96 se había dispuesto sustituir el arto 1Q
del decreto 263/96, y se estableció que "el aporte .... del arto 17, inc. f de
la ley 19.322 será del uno por ciento (1%) desde ellQ
de julio de 1996
hasta el 1Q de julio de 1997, fecha en que quedará suprimido". Agregó
que, mediante el arto 3Q se ordenó al interventor del Instituto de Servi-
cios Sociales Bancarios que, dentro de los 180 días debía someter a
consideración del Poder Ejecutivo Nacional un proyecto de ley, con el
fin de ser elevado al Congreso de la Nación, tendiente a derogar el inc. f,
del arto 17 de la ley 19.322.
3Q) Que, en dicha presentación la parte actora calificó de "inocuo"
el decreto mencionado y alegó que el arto 3Q traducía una confesión de
parte del Poder Ejecutivo acerca de su propia incompetencia para de-
rogar o modificar por medio de un decreto un aporte creado por ley
(confr.fs. 175/176). A su turno, la demandada solicitó que se declarase
la cuestión abstracta,
expidiéndose el fiscal de cámara en el mismo
sentido (confr.fs. 179/180, 185).
4Q) Que, con posterioridad a ello, la alzada se pronunció revocando
la decisión dictada en origen. Hizo lugar a la acción de amparo y decla-
ró la ilegalidad del decreto 263/96 y sus modificatorios, incluyendo el
decreto 915/96.
Para así decidir el tribunal
consideró que, contrariamente
a lo
sostenido por el Estado Nacional, la cuestión no se había tornado
abstracta
pues el decreto 915/96 no había derogado a la norma origi-
nalmente impugnada
sino que había postergado la fecha en que en-
traría a regir la supresión del aporte (art. 17, inc. f, de la ley 19.322),
al tiempo que durante
tal lapso había reducido el porcentaje
de la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
alícuota legal. Puntualizó que esa situación en nada disminuía la
magnitud de la lesión de los derechos de los actores, toda vez que, al
destinar el aporte íntegramente
a favor del Instituto
de Servicios
Sociales Bancarios, privó a este último de la participación que con
fines sociales le reconoce el arto23 de la ley de su creación. Asimismo,
sostuvo -en relación con el arto 3º del decreto 915/96- que como no
era posible afirmar si el proyecto de ley se encontraría sancionado
para esa fecha, no cabía más que concluir que la ilegalidad del pre-
cepto seguía presentándose comouna amenaza inminente de lesión,
lo que la habilitaba a peticionar su tutela a través de la expedita vía
de la acción de amparo. Finalmente, declaró la inconstitucionalidad
de ambos decretos por entender que el Poder Ejecutivo Nacional ca-
recía de atribuciones para derogar o modificar un aporte creado por
ley (confr.fs. 187/194).
Contra tal pronunciamiento, la parte demandada interpuso recur-
so extraordinario, que fue concedido a fs. 220.
5º) Que en el remedio federal la recurrente se agravia por enten-
der que la decisión vulnera la garantía del debido proceso y transgre-
de los límites de la jurisdicción apelada al declarar la inconstituciona-
lidad de un decreto derogado haciéndola extensiva a otra norma so-
breviniente cuya validez constitucional no había sido puesta en tela de
juicio (confr.fs. 200/205).
6º) Que, según reiterada
doctrina de esta Corte, la determina-
ción de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las
peticiones de las partes constituye una materia ajena a la vía del
arto 14 de la ley 48, y sólo cabe hacer excepción a dicha regla cuando
la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potes-
tad jurisdiccional
con menoscabo de garantías
consagradas
en la
Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 315:106). Esta si-
tuación no se configura en el sub lite. En efecto, es inexacto que la
decisión del tribunal de alzada se haya apartado de los términos de
la litis. Ello es así, toda vez que el tribunal
se expidió acerca del
decreto 915/96, en tanto la cuestión fue llevada a su conocimiento
por una de las partes y ello motivó la petición del recurrente de que
la cuestión fuera declarada abstracta, y en orden a dichas presenta-
ciones la alzada -en virtud de lo prescripto en el arto 163, inc. 6º,
2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- en-
tendió que este último decreto no había derogado al anterior. De ahí
que las impugnaciones vertidas al respecto carezcan de razonabili-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dad pues no es dable invocar' agravios de carácter
constitucional
cuando ellos derivan de la propia conducta del recurrente
(Fallos:
310:405, entre otros).
7º) Que,por lo demás, obsta a laprocedencia del remedio intentado
la ausencia de configuración del supuesto gravamen cuya reparación
se perseguiría. Ello es así toda vez que expresamente el apelante ma-
nifiesta carecer de interés en lo concerniente a la ilegalidad del decre-
to 263/96 sin refutar las argumentaciones
expuestas por el tribunal
acerca del alcance no derogatorio del decreto 915/96. Máxime cuando
la petición de que la cuestión sea declarada abstracta constituyó el
único sustento vertido por el Estado Nacional al contestar la expre-
sión de agravios de su contraria (ver fs. 182).
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario
in-
terpuesto ..Con costas (art. 68, primera
parte del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y; oportunamente,
de-
vuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
(por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de funda-
mentación autónoma.
Por ello, se lo rechaza. Con costas. Notifiquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
2298
FALLOS DE LACORTE
SUPREMA
320
JUAN MOCCHIUTTIv. UN.C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretaci6n
de otras normas
y actos federales.
Es formalmente
procedente el recurso extraordinario
deducido contra el
pronunciamiento
que, por entender que resultaba violatorio del arto 64 del
Estatuto Universitario, declaró la inconstitucionalidad
de la ordenanza rec-
toral y de la resolución de la Facultad de Filosofía y Humanidades
de la
Universidad
Nacional de Córdoba, en cuanto disponían la integración
del
jurado de concurso con un estudiante
y un egresado.
,
UNIVERSIDAD.
Si bien la designación de profesores universitarios,
así como los procedi-
mientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en prin-
cipio, revisión judicial por tratarse
de cuestiones propias de las autorida-
des que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, ello no es obstáculo
para que se ejerza judicialmente
el control de legalidad de los actos admi-
nistrativos
dictados en el curso de los procedimientos de selección de los
docentes universitarios.
UNIVERSIDAD.
El arto 64 del Estatuto
de la Universidad Nacional de Córdoba, en cuanto
establece que los profesores regulares deben ser designados por concurso y
que las ordenanzas y resoluciones que dicte la universidad han de asegurar
la formación de jurados de idoneidad e imparcialidad
indiscutibles, delega
en los órganos del gobierno universitario
la atribución de reglamentar
los
procedimientos de selección de docentes a través de un concepto jurídico de
contenido acotado que restringe
el marco de la discrecionalidad
adminis-
trativa sobre la materia, y que no es otro que la exigencia de la idoneidad
indiscutible.
UNIVERSIDAD.
Del arto 5º de la ordenanza rectoral 8/86 y de la resolución 797 de la Facul-
tad de Filosofía y Humanidades
de la Universidad
Nacional de Córdoba
surge que al profesor se le exige una lógica especialización en la asignatura
correspondiente
-lo cual implica que aquel que no tenga una profunda es-
pecialización en la materia
del concurso no podrá integrar
el jurado por
falta de idoneidad en el tema- y, que además, haya logrado su cargo a tra-
vés de un concurso y, en cambio, a los miembros estudiantes
y egresados
-cuyos votos tienen el mismo valor que el de los miembros docentes- ape-
nas se les exigen requisitos mínimos que de ninguna manera son habilitan-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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tes para juzgar la aptitud docente, la formación académica y la experiencia
profesional del aspirante
al cargo.
UNIVERSIDAD.
Corresponde
confirmar
la sentencia
que declaró la invalidez 'del arto 52,
incs. b, y c, de la ordenanza 8/86 y el arto 52, incs. b. y c. de la resolución 797
de la Facultad de Filosofía y Humanidades
de la Universidad
de Córdoba,
en cuanto integra el jurado del concurso para proveer un cargo de profesor,
con un estudiante
y un egresado, ya que existe una incongruente
discrimi-
nación al exigir calificadas condiciones para aspirar a la docencia universi-
taria y ser miembro docente del jurado y, correlativamente
establecer "con-
diciones mínimas" para los estudiantes
y egresados.
UNIVERSIDAD.
Aun cuando se acepte que los estudiantes
egresados puedan tener aptitud
suficiente para valorar aspectos que hagan a las dotes pedagógicas de los
concursantes,
resulta
evidente la falta
... (texto truncado, 16728 caracteres totales)