← Back to results

'~ociaci6n Bancaria Argentina (Soc. Empleados de Banco) y otros el Poder Ejecutivo Naeional-Mrio. E. y O.

04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_43

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

BANCO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIA

Cited Norms

ley 16.986 ley 19.322 ley 48 decreto 263/96 decreto 915/96 resolución 797 Fallos: 301:925 Fallos: 310:405

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: '~ociaci6n Bancaria Argentina (Soc. Empleados de Banco) y otros el Poder Ejecutivo Naeional-Mrio. E. y O.S.P. sI am- paro ley 16.986-". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2295 1Q) Que la Asociación Bancaria Argentina y afiliados del Instituto de Servicios Sociales Bancarios promovieron acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del arto 1Q del decreto 263/96 por el que se suprimió, a partir del 1Q de julio de 1996, el aporte creado por el arto 17, inc. f, de la ley 19.322. El rechazo de dicha pretensión dis- puesto por el juez de primera instancia dio lugar al recurso de apela- ción de la actora (confr.fs. 140/149 y 150/165). 2 Q ) Que mientras la causa se hallaba a estudio de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la demandante puso en conocimiento de dicho tribunal que, por el arto 1Q del decreto 915/96 se había dispuesto sustituir el arto 1Q del decreto 263/96, y se estableció que "el aporte .... del arto 17, inc. f de la ley 19.322 será del uno por ciento (1%) desde ellQ de julio de 1996 hasta el 1Q de julio de 1997, fecha en que quedará suprimido". Agregó que, mediante el arto 3Q se ordenó al interventor del Instituto de Servi- cios Sociales Bancarios que, dentro de los 180 días debía someter a consideración del Poder Ejecutivo Nacional un proyecto de ley, con el fin de ser elevado al Congreso de la Nación, tendiente a derogar el inc. f, del arto 17 de la ley 19.322. 3Q) Que, en dicha presentación la parte actora calificó de "inocuo" el decreto mencionado y alegó que el arto 3Q traducía una confesión de parte del Poder Ejecutivo acerca de su propia incompetencia para de- rogar o modificar por medio de un decreto un aporte creado por ley (confr.fs. 175/176). A su turno, la demandada solicitó que se declarase la cuestión abstracta, expidiéndose el fiscal de cámara en el mismo sentido (confr.fs. 179/180, 185). 4Q) Que, con posterioridad a ello, la alzada se pronunció revocando la decisión dictada en origen. Hizo lugar a la acción de amparo y decla- ró la ilegalidad del decreto 263/96 y sus modificatorios, incluyendo el decreto 915/96. Para así decidir el tribunal consideró que, contrariamente a lo sostenido por el Estado Nacional, la cuestión no se había tornado abstracta pues el decreto 915/96 no había derogado a la norma origi- nalmente impugnada sino que había postergado la fecha en que en- traría a regir la supresión del aporte (art. 17, inc. f, de la ley 19.322), al tiempo que durante tal lapso había reducido el porcentaje de la 2296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 alícuota legal. Puntualizó que esa situación en nada disminuía la magnitud de la lesión de los derechos de los actores, toda vez que, al destinar el aporte íntegramente a favor del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, privó a este último de la participación que con fines sociales le reconoce el arto23 de la ley de su creación. Asimismo, sostuvo -en relación con el arto 3º del decreto 915/96- que como no era posible afirmar si el proyecto de ley se encontraría sancionado para esa fecha, no cabía más que concluir que la ilegalidad del pre- cepto seguía presentándose comouna amenaza inminente de lesión, lo que la habilitaba a peticionar su tutela a través de la expedita vía de la acción de amparo. Finalmente, declaró la inconstitucionalidad de ambos decretos por entender que el Poder Ejecutivo Nacional ca- recía de atribuciones para derogar o modificar un aporte creado por ley (confr.fs. 187/194). Contra tal pronunciamiento, la parte demandada interpuso recur- so extraordinario, que fue concedido a fs. 220. 5º) Que en el remedio federal la recurrente se agravia por enten- der que la decisión vulnera la garantía del debido proceso y transgre- de los límites de la jurisdicción apelada al declarar la inconstituciona- lidad de un decreto derogado haciéndola extensiva a otra norma so- breviniente cuya validez constitucional no había sido puesta en tela de juicio (confr.fs. 200/205). 6º) Que, según reiterada doctrina de esta Corte, la determina- ción de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituye una materia ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, y sólo cabe hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potes- tad jurisdiccional con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 315:106). Esta si- tuación no se configura en el sub lite. En efecto, es inexacto que la decisión del tribunal de alzada se haya apartado de los términos de la litis. Ello es así, toda vez que el tribunal se expidió acerca del decreto 915/96, en tanto la cuestión fue llevada a su conocimiento por una de las partes y ello motivó la petición del recurrente de que la cuestión fuera declarada abstracta, y en orden a dichas presenta- ciones la alzada -en virtud de lo prescripto en el arto 163, inc. 6º, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- en- tendió que este último decreto no había derogado al anterior. De ahí que las impugnaciones vertidas al respecto carezcan de razonabili- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2297 dad pues no es dable invocar' agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta del recurrente (Fallos: 310:405, entre otros). 7º) Que,por lo demás, obsta a laprocedencia del remedio intentado la ausencia de configuración del supuesto gravamen cuya reparación se perseguiría. Ello es así toda vez que expresamente el apelante ma- nifiesta carecer de interés en lo concerniente a la ilegalidad del decre- to 263/96 sin refutar las argumentaciones expuestas por el tribunal acerca del alcance no derogatorio del decreto 915/96. Máxime cuando la petición de que la cuestión sea declarada abstracta constituyó el único sustento vertido por el Estado Nacional al contestar la expre- sión de agravios de su contraria (ver fs. 182). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario in- terpuesto ..Con costas (art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y; oportunamente, de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de funda- mentación autónoma. Por ello, se lo rechaza. Con costas. Notifiquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. 2298 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 320 JUAN MOCCHIUTTIv. UN.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones federales simples. Interpretaci6n de otras normas y actos federales. Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, por entender que resultaba violatorio del arto 64 del Estatuto Universitario, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza rec- toral y de la resolución de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba, en cuanto disponían la integración del jurado de concurso con un estudiante y un egresado. , UNIVERSIDAD. Si bien la designación de profesores universitarios, así como los procedi- mientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en prin- cipio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autorida- des que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, ello no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos admi- nistrativos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios. UNIVERSIDAD. El arto 64 del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba, en cuanto establece que los profesores regulares deben ser designados por concurso y que las ordenanzas y resoluciones que dicte la universidad han de asegurar la formación de jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutibles, delega en los órganos del gobierno universitario la atribución de reglamentar los procedimientos de selección de docentes a través de un concepto jurídico de contenido acotado que restringe el marco de la discrecionalidad adminis- trativa sobre la materia, y que no es otro que la exigencia de la idoneidad indiscutible. UNIVERSIDAD. Del arto 5º de la ordenanza rectoral 8/86 y de la resolución 797 de la Facul- tad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba surge que al profesor se le exige una lógica especialización en la asignatura correspondiente -lo cual implica que aquel que no tenga una profunda es- pecialización en la materia del concurso no podrá integrar el jurado por falta de idoneidad en el tema- y, que además, haya logrado su cargo a tra- vés de un concurso y, en cambio, a los miembros estudiantes y egresados -cuyos votos tienen el mismo valor que el de los miembros docentes- ape- nas se les exigen requisitos mínimos que de ninguna manera son habilitan- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2299 tes para juzgar la aptitud docente, la formación académica y la experiencia profesional del aspirante al cargo. UNIVERSIDAD. Corresponde confirmar la sentencia que declaró la invalidez 'del arto 52, incs. b, y c, de la ordenanza 8/86 y el arto 52, incs. b. y c. de la resolución 797 de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad de Córdoba, en cuanto integra el jurado del concurso para proveer un cargo de profesor, con un estudiante y un egresado, ya que existe una incongruente discrimi- nación al exigir calificadas condiciones para aspirar a la docencia universi- taria y ser miembro docente del jurado y, correlativamente establecer "con- diciones mínimas" para los estudiantes y egresados. UNIVERSIDAD. Aun cuando se acepte que los estudiantes egresados puedan tener aptitud suficiente para valorar aspectos que hagan a las dotes pedagógicas de los concursantes, resulta evidente la falta

... (truncated text, 16728 total characters)