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Recurso de hecho deducido por el Fisco NaCional (Dirección General Impositiva) en la causa Dirección Nacional de Re- caudación Previsional cl Paz, Julio César y otros

04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_46

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 ley 11.683 decreto 794/94 Fallos: 319:860

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco NaCional (Dirección General Impositiva) en la causa Dirección Nacional de Re- caudación Previsional cl Paz, Julio César y otros", para decidir sobre su procedenCia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar lo decidido en la anterior instanCia, declaró aplicable la ley 24.283 para liquidar la deuda de los demanda- dos con el sistema de seguridad social, la Dirección General Impositi- va dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2º) Que aun cuando las decisiones recaídas en los procesos de eje- cución fiscal no revisten, en prinCipio, el carácter de sentencias defini- tivas a los fines del arto 14 de la ley 48, en el caso corresponde hacer excepción a tal principio, pues la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a la aplicación de la ley 24.283 no podría ser revisada con pos- terioridad. Por otra parte, los agravios de la recurrente justifican la intervención del Tribunal por la vía elegida, ya que el pronunCiamien- to apelado cuenta con una insuficiente fundamentación, que lo desca- lifica como acto judicial válido a la luz de la doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos:314:649, 1459; 315:672, entre muchos otros) pues tal circunstancia se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional. 3º) Que el juez de primera instancia, para descartar la aplicación al caso de la ley 24.283, tuvo en cuenta que las prestaCiones previsio- nalés reclamadas en el sub lite consistían en dar sumas de dinero y que, por lo tanto, resultaba aplicable el arto 4º del decreto 794/94 -reglamentario de aquella ley en lo referente al ámbito del sector pú- blico nacional- en cuanto dispuso que "cuando el bien cuyo valor deba actualizarse hasta el1º de abril de 1991 sea una suma de dinero, se actualizará hasta entonces mediante la aplicaCión de los índices, esta- dísticas u otros mecanismos establecidos por las normas de aplica- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2321 ción...".Por lo tanto concluyó en que debía estarse a lo establecido por los decretos 611/92, 39/93 y a las normas de la ley 11.683 en cuanto resulten aplicables al régimen de seguridad social. Afirmó asimismo que si bien la ley 24.283 rige en el ámbito del sector público nacional ya sea que el Estado revista el carácter de deudor o acreedor, ello es con el alcance previsto en dicha ley y en sus reglamentaciones comple- mentarias. 4º) Que en las condiciones indicadas, resulta manifiestamente insuficiente el fundamento expresado por la cámara para revocar dicha sentencia puesto que omitió toda referencia al carácter dine- rario de las obligaciones cuyo cumplimiento reclama el actor, ya 10 previsto específicamente respecto de ellas en el arto 4º del decre- to 794/94. 5º) Que, del mismo modo, la consideración del tribunal de alza- da en el sentido de que si el Estado pretende aplicar la ley 24.283 cuando es deudor también debe ajustarse a ella cuando es acree- dor porque de lo contrario se configuraría un supuesto de desigual- dad ante la ley, no es pertinente para la decisión del sub lite, pues el juez de la anterior instancia había llegado a esa misma conclu- sión, pero con la importante aclaración -cuyo examen fue omitido por la cámara- de que ello era "con los alcances previstos en dicha norma y en sus reglamentaciones complementarias" (fs. 69 de los autos principales). 6º) Que tampoco la doctrina del precedente "Bolaño"-citado por el a qua- es adecuada para dar sustento a lo resuelto en el sub lite, pues la relación jurídica que allí se examinó -un conflicto laboral- difiere de la involucrada en el caso sub examine. Ciertamente, mayor afinidad con esta última guarda el tema considerado en Fallos: 319:860, donde el Tribunal rechazó el planteo relativo a la aplicación de la ley 24.283 en una controversia atinente a la liquidación de deudas por aportes previsionales. Consecuentemente, la mera afirmación de la cámara en el sentido de que la ley no contiene distingos, al no estar relacionada con la peculiar regulación de las normas específicas de aquella mate- ria respecto de las consecuencias de la mora ni con 10 establecido en el reglamento antes citado, no constituye un fundamento válido de la decisión. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Las cos- 2322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tas de esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese, agrégue- se la presentación directa a los autos principales, y remítanse al tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nue- vo fallo. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO RoBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que el suscripto coincide con los considerando s 1º a 5º del voto de la mayoría. 6º) Que, consecuentemente, la mera afirmación de la cámara en el sentido de que la ley 24.283 no contiene distingos, al no estar relacio- nada con la peculiar regulación que las normas específicas -referentes a las deudas con el régimen de la seguridad social- efectúan respecto de las consecuencias de la mora, ni con lo establecido en el reglamento anteriormente citado, no constituye un fundamento válido de la deci- sión. Tampoco la cita del precedente "Bolaño" es adecuada para dar sustento a lo resuelto en el sub lite, pues la relación jurídica que allí se consideró -un conflicto laboral- difiere de la involucrada en el caso de autos. 7º) Que, por lo demás, cabe puntualizar que lo establecido en la ley 24.283 no puede llevar a excluir la aplicación de las tasas de inte- rés previstas en las normas específicas a las que precedentemente se hizo referencia para los períodos posteriores al1º de abril de 1991, en virtud de las razones que expuso el Tribunal en el pronunciamiento dictado en Fallos: 319:860 -voto de la mayoría y votos concurrentes de los jueces Bossert y Vázquez- a cuyos fundamentos, en lo pertinente, cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Las costas de DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 320 2323 esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese, agréguese la pre- sentación directa a los autos principales, y remítanse al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DOUGLASJARVIS v. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que excluyó de la condena a uno de los demandados y fijó el monto de la indemnización en un juicio de daños y perjuicios derivados de una accidente deportivo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones ¡'lO federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Los agravios vinculados a la exclusión de uno de los demandados y respecto del monto fijado para resarcir la incapacidad sobreviniente, remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materias propias del tribunal de la causa y ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que bas- tan para excluir la tacha de arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que mediante argumentos equivocados negó la rectificación del error numérico que condujo a reducir el monto de la condena, por gastos médicos futuros, con el conse- cuente menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert). 2324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320