Recurso de hecho deducido por el Fisco NaCional (Dirección General Impositiva) en la causa Dirección Nacional de Re- caudación Previsional cl Paz, Julio César y otros
04/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_46
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.283
ley 48
ley 11.683
decreto 794/94
Fallos: 319:860
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco NaCional
(Dirección General Impositiva) en la causa Dirección Nacional de Re-
caudación Previsional cl Paz, Julio César y otros", para decidir sobre
su procedenCia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata que, al revocar lo decidido en la anterior instanCia,
declaró aplicable la ley 24.283 para liquidar la deuda de los demanda-
dos con el sistema de seguridad social, la Dirección General Impositi-
va dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la
queja en examen.
2º) Que aun cuando las decisiones recaídas en los procesos de eje-
cución fiscal no revisten, en prinCipio, el carácter de sentencias defini-
tivas a los fines del arto 14 de la ley 48, en el caso corresponde hacer
excepción a tal principio, pues la conclusión a la que llegó el a quo en
cuanto a la aplicación de la ley 24.283 no podría ser revisada con pos-
terioridad. Por otra parte, los agravios de la recurrente justifican la
intervención del Tribunal por la vía elegida, ya que el pronunCiamien-
to apelado cuenta con una insuficiente fundamentación, que lo desca-
lifica como acto judicial válido a la luz de la doctrina elaborada por
esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos:314:649, 1459;
315:672, entre muchos otros) pues tal circunstancia se traduce en una
violación de la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18 de
la Constitución Nacional.
3º) Que el juez de primera instancia, para descartar la aplicación
al caso de la ley 24.283, tuvo en cuenta que las prestaCiones previsio-
nalés reclamadas en el sub lite consistían en dar sumas de dinero y
que, por lo tanto, resultaba
aplicable el arto 4º del decreto 794/94
-reglamentario
de aquella ley en lo referente al ámbito del sector pú-
blico nacional- en cuanto dispuso que "cuando el bien cuyo valor deba
actualizarse hasta el1º de abril de 1991 sea una suma de dinero, se
actualizará hasta entonces mediante la aplicaCión de los índices, esta-
dísticas u otros mecanismos establecidos por las normas de aplica-
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DE LA NACION
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ción...".Por lo tanto concluyó en que debía estarse a lo establecido por
los decretos 611/92, 39/93 y a las normas de la ley 11.683 en cuanto
resulten aplicables al régimen de seguridad social. Afirmó asimismo
que si bien la ley 24.283 rige en el ámbito del sector público nacional
ya sea que el Estado revista el carácter de deudor o acreedor, ello es
con el alcance previsto en dicha ley y en sus reglamentaciones comple-
mentarias.
4º) Que en las condiciones indicadas, resulta manifiestamente
insuficiente el fundamento
expresado por la cámara para revocar
dicha sentencia puesto que omitió toda referencia al carácter dine-
rario de las obligaciones cuyo cumplimiento reclama el actor, ya 10
previsto específicamente respecto de ellas en el arto 4º del decre-
to 794/94.
5º) Que, del mismo modo, la consideración del tribunal de alza-
da en el sentido de que si el Estado pretende aplicar la ley 24.283
cuando es deudor también debe ajustarse
a ella cuando es acree-
dor porque de lo contrario se configuraría un supuesto de desigual-
dad ante la ley, no es pertinente
para la decisión del sub lite, pues
el juez de la anterior instancia
había llegado a esa misma conclu-
sión, pero con la importante
aclaración -cuyo examen fue omitido
por la cámara-
de que ello era "con los alcances previstos en dicha
norma y en sus reglamentaciones
complementarias"
(fs. 69 de los
autos principales).
6º) Que tampoco la doctrina del precedente "Bolaño"-citado por el
a qua- es adecuada para dar sustento a lo resuelto en el sub lite, pues
la relación jurídica que allí se examinó -un conflicto laboral- difiere
de la involucrada en el caso sub examine. Ciertamente, mayor afinidad
con esta última guarda el tema considerado en Fallos: 319:860, donde
el Tribunal rechazó el planteo relativo a la aplicación de la ley 24.283
en una controversia atinente a la liquidación de deudas por aportes
previsionales. Consecuentemente, la mera afirmación de la cámara en
el sentido de que la ley no contiene distingos, al no estar relacionada
con la peculiar regulación de las normas específicas de aquella mate-
ria respecto de las consecuencias de la mora ni con 10 establecido en el
reglamento antes citado, no constituye un fundamento válido de la
decisión.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apelada. Las cos-
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tas de esta instancia
se imponen a la vencida. Notifíquese, agrégue-
se la presentación
directa a los autos principales, y remítanse
al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nue-
vo fallo.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
(su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
RoBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerando s 1º a 5º del voto de
la mayoría.
6º) Que, consecuentemente, la mera afirmación de la cámara en el
sentido de que la ley 24.283 no contiene distingos, al no estar relacio-
nada con la peculiar regulación que las normas específicas -referentes
a las deudas con el régimen de la seguridad social- efectúan respecto
de las consecuencias de la mora, ni con lo establecido en el reglamento
anteriormente
citado, no constituye un fundamento válido de la deci-
sión. Tampoco la cita del precedente "Bolaño" es adecuada para dar
sustento a lo resuelto en el sub lite, pues la relación jurídica que allí se
consideró -un conflicto laboral- difiere de la involucrada en el caso de
autos.
7º) Que, por lo demás, cabe puntualizar
que lo establecido en la
ley 24.283 no puede llevar a excluir la aplicación de las tasas de inte-
rés previstas en las normas específicas a las que precedentemente
se
hizo referencia para los períodos posteriores al1º de abril de 1991, en
virtud de las razones que expuso el Tribunal en el pronunciamiento
dictado en Fallos: 319:860 -voto de la mayoría y votos concurrentes de
los jueces Bossert y Vázquez- a cuyos fundamentos, en lo pertinente,
cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Las costas de
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esta instancia se imponen a la vencida. Notifíquese, agréguese la pre-
sentación directa a los autos principales, y remítanse
al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DOUGLASJARVIS v. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia que excluyó de
la condena a uno de los demandados y fijó el monto de la indemnización
en
un juicio
de daños
y perjuicios
derivados
de una accidente
deportivo
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
¡'lO federales.
In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Los agravios vinculados a la exclusión de uno de los demandados y respecto
del monto fijado para resarcir
la incapacidad sobreviniente,
remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materias
propias del
tribunal
de la causa y ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime
cuando la decisión apelada se sustenta
en argumentos
suficientes que bas-
tan para excluir la tacha de arbitrariedad
(Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que mediante
argumentos
equivocados
negó la rectificación
del error
numérico
que condujo
a
reducir el monto de la condena, por gastos médicos futuros, con el conse-
cuente
menoscabo
de los derechos
de defensa
en juicio y de propiedad
(Disidencia
de
los Dres. Eduardo
Moliné
O'Connor,
Carlos
S. Fayt y
Gustavo A. Bossert).
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