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Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Jarvis, Douglas c

04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_47

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa Jarvis, Douglas c/ Municipalidad de General Pueyrredón, Fede- ración Argentina de Triatlón, Asociación Bancaria y/o responsable", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta p:re- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT /en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de inapli- cabilidad de ley respecto de la sentencia de la alzada que había exclui- do de la condena a la Asociación Bancaria y fijado el monto de la in- demnización en un juicio de daños y perjuicios derivado de un acciden- te deportivo, el actor dedujo el remedio federal cuyo rechazo dio moti- vo a la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2325 2º) Que los agravios del apelante vinculados con la exclusión de la condena de dicha asociación, que era una de las entidades auspician- tes de la prueba de atletismo realizada en la vía pública, y respecto del monto fijado para resarcir la incapacidad sobreviniente, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materias propias del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturale- za- al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 3º) Que, en cambio, los agravios relacionados con la reparación de los gastos médicos futuros suscitan materia para abrir el recurso fede- ral, habida cuenta de que mediante argumentos equivocados el a qua se negó a rectificar el error numérico en el que había incurrido al de- terminar el resarcimiento correspondiente a la partida aludida, cir- cunstancia que condujo a reducir en una cantidad sustancial el monto de la condena, con el consecuente menoscabo de los derechos de defen- sa en juicio y de propiedad del demandante. 4º) Que ello es así pues eljuez de primera instancia había examina- do en particular cada uno de los ítems correspondientes a los gastos médicos futuros y discriminado el monto del resarcimiento en los si- guientes conceptos: terapias multidisciplinarias $ 216.000;pañales, son- das vesicales, bolsas colectoras de orina y medicamentos $ 172.000;gas- tos de enfermería y acompañante $ 172.800; Y,finalmente, erogaciones correspondientes a operaciones quirúrgicas $ 21.600. La suma de todas estas partidas alcanzaba a la cantidad de $ 582.400, empero el magis- trado expresó que el total de dichos renglones ascendía a $ 409.600, error que no fue subsanado en la parte dispositiva de la sentencia. 5º) Que la alzada rechazó el pedido de corrección afirmando que la cuestión planteada por el demandante devenía abstracta porque -tal como había sido sostenido en otro considerando de la sentencia al examinar otros agravios del actor- no correspondía aferrarse a fórmulas matemáti- cas para fijar las indemnizaciones correspondientes a daños futuros. 6º) Que la corte local dejó firme esa decisión sosteniendo que no se había demostrado la existencia de absurdo en la determinación del daño aludido, empero este aspecto de la decisión resulta objetable porque bas- ta con sumar las distintas partidas englobadas dentro del ítem gastos médicos futuros para advertir la existencia del error invocado, sin que la mención de un criterio jurisprudencial -que predica la inconveniencia 2326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de sujetarse a cálculos actuariales- pueda justificar la existencia de una equivocación al realizar una simple operación matemática. 7º) Que, por lo demás, los jueces de la causa no podían negarse a subsanar el error aludido porque los obligados al pago no habían cues- tionado la base adoptada por el juez de primera instancia -432 meses de sobrevida- para efectuar los cálculos correspondientes a los gastos médicos futuros y el único agravio formulado por la Asociación Banca- ria que podría haber justificado una reducción de esta partida no fue ni debía ser examinado por la alzada frente al rechazo de la demanda respecto de esta parte. 8º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo re- suelto con referencia al punto expresado, por lo que en esa medida debe declararse procedente el recurso extraordinario y descalificarse el fallo. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1100/1108. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Noti- fíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT. PEDRO ANTONIO RUIZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La sentencia que rechaza la exención de prisión es equiparable a una defi- nitiva, en los términos del arto 14 de la ley 48, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, y ocasiona un per- juicio que podría resultar de imposible reparación ulterior. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2327 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Con base en la doctrina de la arbitrariedad el Tribunal tiende a resguardar la garantía de' la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificable el pronunciamiento que, al declarar mal concedido el re- curso de casación, confirmó el rechazo de la exención de prisión ya que, teniendo en cuenta que el apelante había cuestionado lo decidido con sus- tento en la prescindencia de la finalidad del instituto de la exención de prisión y de su contexto constitucional, el a quo debió hacer abstracción del nomenjuris que dio el interesado a la presentación y atender a la sustancia real del planteo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. La excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).