← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Pedro Antonio Ruiz en la causa Ruiz, Pedro Antonio sI estafa y fal- sificación de documento privado -Causa Nº 148-

04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 371 ID: fallos_371_48

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA ESTAFA CASACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 310:2245 Fallos: 312:1467 Fallos: 7:368 Fallos: 314:791

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Pedro Antonio Ruiz en la causa Ruiz, Pedro Antonio sI estafa y fal- sificación de documento privado -Causa Nº 148-", para decidir sobre su procedencia. 2328 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1Q)Que la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, al declarar mal concedido el recurso de casación, confirmó el rechazo de exención de prisión dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal NQ8 de la Capital Federal respecto de Pedro Antonio Ruiz. Contra dicho pronunciamiento el defensor oficial dedujo el remedio federal cuya denegación motivó la queja en examen. 2Q)Que para decidir comolo hizo el a quo consideró que la presen- tación no satisfacía el requisito de admisibilidad formal atento el error que mediaba en la adecuación del motivo casatorio. Afirmó que ello era así, pues el recurrente había invocado la cita legal del primer inci- so del arto 456 del código de rito -que contempla el supuesto de inob- servancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- y el planteo esta- ba dirigido a cuestionar la inteligencia asignada a una norma proce- sal, contenida en el arto 316 de aquel cuerpo normativo. 3Q)Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im- putado con anterioridad al fallo final de la causa, y ocasiona un perjui- cio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equipara- ble a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 310:2245; 311:358, entre otros). 4Q)Que, si bien la materia debatida en el sub judice remite al exa- men de cuestiones procesales, ajenas a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particu- laridades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:1467 y 317:643). 5Q)Que la lectura del recurso de casación pone de manifiesto que, bajo el epígrafe de "errónea aplicación de la ley sustantiva", el apelan- te dedicó un capítulo de su expresión de agravios a cuestionar la exé- gesis que el Tribunal Oral había hecho del arto316 del Código Procesal Penal, con sustento en que prescindía de la finalidad del instituto de la exención de prisión y de su contexto constitucional. 6Q)Que, en tales circunstancias -y habida cuenta de los valores en juego- el a quo debió haber hecho abstracción del nomen juris que dio DE JUSTICIA DE LA NACION 320 . 2329 el interesado a la presentación formalizada para promover su inter- vención y atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad. Ello era imprescindible, por cuanto esta Corte ha deci- dido que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219; 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamen- tarias del arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:791). En esas condiciones, la sentencia impugnada, al decidir que no se había cumplido con los recaudos formales del recurso de casación, incu- rre en un exceso ritual que constituye una renuncia consciente a la ver- dad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia. 7º)Que,en función de loexpuesto, cabe concluirque loresuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invo- can como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como actojurisdiccional en los términos de conocida doc- trina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que esto implique emitir juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado. Por ello, se declara procedente la queja y él recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. No- tifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. OSCARPEDRO SOSAy OTRAv.VICTOR ROB~RTO MELI RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que impuso a la acto- ra la obligación de abonar el saldo de la tasa de justicia no solventado por los demandados es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. En principio las controversias que se originan en torno de la ley de tasa de justicia en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capi- tal Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario en tanto no afecten derechos de jerarquía constitucional como el acceso a la jurisdic- ción (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TASA DE JUSTICIA. En aras de lograr la mayor e~presión de equidad y partiendo de la base de que es injusto que las consecuencias económicas que acarrea la aventura jurídica de quien reclama más allá de lo que por derecho le corresponde, recaigan tanto sea sobre el vencido o sobre el sistema y las instituciones que administran justicia, la solución consiste en decidir que todo demandante que acciona por una suma superior a aquella que por sentencia le es recono- cida, pague el correspondiente porcentaje de tasa de justicia calculado sobre la diferencia reclamada en demasía (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados en los tribunales ordinarios de la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2331 Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordina- rio, cabe hacer excepción a tal principio si el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). TASA DE JUSTICIA. Cuando el actor demanda al amparo del beneficio de litigar sin gastos y se libera de la obligación de abonar la tasa de justicia, no corresponde que dicha tasa sea ulteriormente abonada por el demandado vencido sobre el monto ex- presado al inicio de las actuaciones ya que así se prescindiría de un dato obje- tivo que consta en el expediente como es la condena dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un importe sensiblemente inferior al pretendido por el demandante (Disidencia del Dr.Eduardo Moliné O'Connor). TASA DE JUSTICIA. La sentencia que impuso a la actora ~vencedora y exenta de las costas- el pago de la tasa de justicia por la diferencia de su reclamo no reconocido en el pronunciamiento definitivo, atribuye responsabilidad en función de una estimación pretérita e irrelevante a los fines del tributo que no traduce el real valor del objeto litigioso al momento del efectivo pago (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). TASA DE JUSTICIA. Cuando el legislador reguló expresamente la base del cálculo de la tasa de justicia en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo, como lo hizo en lo referente a "los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vulneradas con el contrato de trabajo" (arts. 4º, inc. i y 13, inc. e) dispuso que se tomase 'en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa" (Disiden- cia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).