Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Pedro Antonio Ruiz en la causa Ruiz, Pedro Antonio sI estafa y fal- sificación de documento privado -Causa Nº 148-
04/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 371
ID: fallos_371_48
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
ESTAFA
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:2245
Fallos: 312:1467
Fallos: 7:368
Fallos: 314:791
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial
de Pedro Antonio Ruiz en la causa Ruiz, Pedro Antonio sI estafa y fal-
sificación de documento privado -Causa
Nº 148-", para decidir sobre
su procedencia.
2328
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1Q)Que la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal,
al declarar mal concedido el recurso de casación, confirmó el rechazo
de exención de prisión dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal
NQ8 de la Capital Federal respecto de Pedro Antonio Ruiz. Contra
dicho pronunciamiento
el defensor oficial dedujo el remedio federal
cuya denegación motivó la queja en examen.
2Q)Que para decidir comolo hizo el a quo consideró que la presen-
tación no satisfacía el requisito de admisibilidad formal atento el error
que mediaba en la adecuación del motivo casatorio. Afirmó que ello
era así, pues el recurrente había invocado la cita legal del primer inci-
so del arto 456 del código de rito -que contempla el supuesto de inob-
servancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-
y el planteo esta-
ba dirigido a cuestionar la inteligencia asignada a una norma proce-
sal, contenida en el arto 316 de aquel cuerpo normativo.
3Q)Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im-
putado con anterioridad al fallo final de la causa, y ocasiona un perjui-
cio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equipara-
ble a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48
(Fallos: 310:2245; 311:358, entre otros).
4Q)Que, si bien la materia debatida en el sub judice remite al exa-
men de cuestiones procesales, ajenas a la instancia extraordinaria,
ello
no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particu-
laridades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la
arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía
de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la causa (Fallos: 312:1467 y 317:643).
5Q)Que la lectura del recurso de casación pone de manifiesto que,
bajo el epígrafe de "errónea aplicación de la ley sustantiva", el apelan-
te dedicó un capítulo de su expresión de agravios a cuestionar la exé-
gesis que el Tribunal Oral había hecho del arto316 del Código Procesal
Penal, con sustento en que prescindía de la finalidad del instituto de la
exención de prisión y de su contexto constitucional.
6Q)Que, en tales circunstancias -y habida cuenta de los valores en
juego- el a quo debió haber hecho abstracción del nomen juris que dio
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
.
2329
el interesado a la presentación
formalizada para promover su inter-
vención y atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia
y
procedibilidad. Ello era imprescindible, por cuanto esta Corte ha deci-
dido que la excarcelación procede como garantía
constitucional y no
como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264;
64:352; 102:219; 312:185), y que las normas procesales dictadas por el
Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente
reglamen-
tarias del arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:791).
En esas condiciones, la sentencia impugnada, al decidir que no se
había cumplido con los recaudos formales del recurso de casación, incu-
rre en un exceso ritual que constituye una renuncia consciente a la ver-
dad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia.
7º)Que,en función de loexpuesto, cabe concluirque loresuelto guarda
nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invo-
can como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su
descalificación como actojurisdiccional en los términos de conocida doc-
trina de esta Corte sobre arbitrariedad,
sin que esto implique emitir
juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.
Por ello, se declara procedente la queja y él recurso extraordinario
interpuestos
y se revoca la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. No-
tifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
2330
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
OSCARPEDRO SOSAy OTRAv.VICTOR ROB~RTO MELI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que impuso a la acto-
ra la obligación de abonar el saldo de la tasa de justicia no solventado por
los demandados es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
En principio las controversias
que se originan en torno de la ley de tasa de
justicia en procesos sustanciados
ante los tribunales
ordinarios de la Capi-
tal Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario
en tanto
no
afecten derechos de jerarquía
constitucional
como el acceso a la jurisdic-
ción (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
TASA DE JUSTICIA.
En aras de lograr la mayor e~presión de equidad y partiendo de la base de
que es injusto que las consecuencias económicas que acarrea
la aventura
jurídica
de quien reclama más allá de lo que por derecho le corresponde,
recaigan tanto sea sobre el vencido o sobre el sistema y las instituciones que
administran
justicia,
la solución consiste en decidir que todo demandante
que acciona por una suma superior a aquella que por sentencia le es recono-
cida, pague el correspondiente porcentaje de tasa de justicia calculado sobre
la diferencia reclamada en demasía (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien las controversias
suscitadas
en torno de la aplicación de la ley de
tasas judiciales en procesos sustanciados
en los tribunales
ordinarios de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2331
Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordina-
rio, cabe hacer excepción a tal principio si el pronunciamiento
apelado no
establece la solución adecuada
a las particulares
circunstancias
del caso,
arribando
a un resultado
manifiestamente
injusto y violatorio del derecho
constitucional
de propiedad (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
TASA DE JUSTICIA.
Cuando el actor demanda al amparo del beneficio de litigar sin gastos y se
libera de la obligación de abonar la tasa de justicia, no corresponde que dicha
tasa sea ulteriormente
abonada por el demandado vencido sobre el monto ex-
presado al inicio de las actuaciones ya que así se prescindiría de un dato obje-
tivo que consta en el expediente como es la condena dispuesta por la sentencia
firme recaída en los autos, de la que resulta un importe sensiblemente inferior
al pretendido por el demandante (Disidencia del Dr.Eduardo Moliné O'Connor).
TASA DE JUSTICIA.
La sentencia que impuso a la actora ~vencedora y exenta de las costas-
el
pago de la tasa de justicia
por la diferencia de su reclamo no reconocido en
el pronunciamiento
definitivo, atribuye responsabilidad
en función de una
estimación pretérita
e irrelevante
a los fines del tributo que no traduce el
real valor del objeto litigioso al momento del efectivo pago (Disidencia del
Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
TASA DE JUSTICIA.
Cuando el legislador reguló expresamente
la base del cálculo de la tasa de
justicia
en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo, como lo
hizo en lo referente
a "los reclamos derivados de las relaciones jurídicas
vulneradas
con el contrato de trabajo" (arts. 4º, inc. i y 13, inc. e) dispuso
que se tomase 'en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera
liquidación firme, actualizado
al momento del ingreso de la tasa" (Disiden-
cia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).