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04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371 ID: fallos_371_49

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA TASA RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.898 ley 48 ley 24.463 ley 24.241 ley 23.774 ley 1285/58 Fallos: 303:1898 Fallos: 319:2805 Fallos: 318:558 Fallos: 319:3421

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sosa, Osear Pedro y otra el Meli, Víctor Roberto", para decidir sobre su procedencia. 2332 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQU~ SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo decidido en primera instancia, impuso a la aetora -que actuó con beneficio.de litigar sin gastos y venció en el pleito aunque la demanda prosperó por un monto inferior al reclamado- la obligación de abonar el saldo de la tasa de justicia no solventado por los deman- dados, imponiendo comotope de aquella obligación la tercera parte de los bienes que recibiese. 2º) Que el a quo destacó que, según jurisprudencia de esa. Sala, cualquierafuera la causal de pluspetición en que se hubiera incurridb al demandar, y sin perjuicio de la acción que pudiere promover el fisco contra quien corresponda, la tasa de justicia que deben integrar el demandado y la citada en garantía condenados en costas, a cuyo cargo se encuentra la obligación de solventar el referido tributo cuando el actor litiga con beneficio de litigar sin gastos, es la que resulta de la condena efectivamente recaída: Puntualizó que, sin embargo, ello en nada afecta la obligación de la aetora de abonar el remanente de dicho tributo, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de la suma que reciba, en atención a lo dispuesto por el arto 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta de que la mencionada parte es la deudora de la tasa. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2333 3º) Que contra lo así resuelto la actor a dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Alega que la obligación que se impone a su parte de satisfacer el remanente de la tasa de justicia afecta garantías constitucionales, en tanto concul- ca la intangibilidad de su patrimonio y el derecho de defensa en juicio. 4º) Que cabe poner de relieve que, en principio, las controversias que se originan en torno de la ley de tasas de justicia en procesos sus- tanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son aje- nas al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726,entre otros), en tanto no afecten derechos de jerarquía consti- tucional, cual, vgr.el acceso a la jurisdicción (Fallos: 319:2805 -voto del juez Vázquez-). 5º) Que en el sub lite no se configura un supuesto en el que que- pa hacer excepción a dicho principio, puesto que la decisión del a qua es acorde con el criterio establecido por el Tribunal en la causa M.847.XXIX"Martinelli, Antonio Carlos cl Cavallino, Alfredo Guido sI sumario" fallada el 7 de agosto de 1997, voto del juez Vázquez, en el sentido de que "en aras de lograr la mayor expresión de equidad y partiendo de la base de que es injusto que las consecuencias econó- micas que acarrea la aventura jurídica de quien reclama más allá de lo que por derecho le corresponde, recaigan tanto sea sobre el venci- do o sobre el sistema y las instituciones que administran justicia, la solución consiste en decidir que todo demandante que acciona por una suma superior a aquella que por sentencia le es reconocida, pa- gue el correspondiente porcentaje de tasa de justicia calculado so- bre la diferencia reclamada en demasía" (confr. considerando 9º del citado voto; y, asimismo, causa B.161.XXX"Baldo de Solón, María cl Empresa de Transportes 17 de agosto y otro sI sumario", fallada el 21 de agosto de 1997, considerandos 8º y 9º del voto del juez Vázquez). 6º) Que en virtud de ello cabe concluir que las garantías constitu- cionales invocadas por el recurrente no guardan relación directa e in- mediata con lo resuelto por la cámara. Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, impuso a la actora el pago de la tasa de justicia remanente no solven- tada por los condenados en costas, esa parte interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2Q) Que, para así decidir, la alzada consideró que la demandada y citada en garantía condenadas en costas debían integrar la tasa de justicia sólo respecto del monto de la condena efectivamente recaída, ello sin perjuicio de la responsabilidad de la actor a por el remanente -dado que su pretensión había prosperado por un monto inferior al reclamado- en razón de que al iniciar la acción provocó el despliegue jurisdiccional que había originado el hecho imponible. Agregó que si bien la actora había actuado con beneficio de litigar sin gastos -por lo que no estaba obligada al pago del tributo en la oportunidad prevista en el arto 4Q inc. a) de la ley 23.898- al resultar vencedora en el juicio debía cargar con las costas causadas en su de- fensa hasta la concurrencia de la tercera parte de la suma que reciba (art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3Q) Que si bien las controversias suscitadas en torno de la aplica- ción de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario (confr.Fallos:303:1898;306:726, entre otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las par- ticulares circunstancias del caso, arribando a un resultado manifiesta- mente injusto yviolatorio del derecho constitucional de propiedad (confr. doctrina de Fallos: 318:558). Por otra parte, la decisión impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del arto 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios disiparse con posterioridad. 4Q) Que esta Corte ha expresado que, cuando el actor demanda al amparo del beneficio de litigar sin gastos y, por tal motivo, se libera de DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2335 la obligación de abonar la tasa de justicia, no corresponde que dicha tasa sea ulteriormente abonada por el demandado vencido sobre el monto expresado al inicio de las actuaciones, pues así se prescindiría "de un dato objetivo que consta en el expediente, comolo es, la condena dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta un importe sensiblemente inferior al pretendido por el demandante" (confr.Fallos: 319:3421). 5º) Que de ello no puede seguirse que la actora -exenta de las cos- tas- deba afrontar el pago del tributo por la diferencia de su reclamo no reconocido en el pronunciamiento definitivo. Tal conclusión no im- porta aniquilar el derecho del fisco a obtener la plena satisfacción del saldo insoluto, o hacerlo partícipe del resultado de un proceso en el que no ha sido parte -como sostuvo el a quo- sino que es el resultado del distingo que -necesariamente- corresponde efectuar respecto del monto imponible, según la tasa se determine en el acto introductorio del proceso o con posterioridad a la sentencia firme. 6º) Que ello es así pues, en condiciones como las sub examine, la tasa de justicia sólo debe ser abonada por la parte no exenta, "ven- cida con imposición de costas" (art. 10, 2º párrafo y 13 inc. a in fine, ley 23.898), y sobre el importe resultante de la sentencia -o transac- ción- ello toda vez que en losjuicios donde se reclaman sumas de dine- ro, debe tomarse en cuenta -a los fines indicados- "el monto de la pre- tensión al momento del ingreso de la tasa" (art. 4º, inc. a, ley citada), monto que, por el estado procesal de la causa, no puede ser otro que el admitido por el acto jurisdiccional que determina el valor de la preten- sión. 7º) Que de ese modo, no cabe atribuir responsabilidad alguna a la parte exenta y vencedora en el juicio en función de una estimación pretérita e irrelevante a los fines de la tasa, toda vez que no traduce el real valor del objeto litigioso al momento del efectivo pago. 8º) Que, en este orden de ideas, no puede dejar de apreciarse que cuando el legislador reguló expresamente la base del cálculo de la tasa de justicia en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo, como lo ha hecho en lo referente a "los reclamos derivados de las rela- ciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo" (confr. arts. 4º inc. i y 13, inc. e), adoptó un criterio distinto al sostenido por el a quo -y concorde con el expresado en este fallo- pues dispuso que se tomase en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera liquidación 2336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa" (causa C.1296JCXIX,antes citada, considerando 10). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza del tema debatido. Agréguese la queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la presente. Notiflquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DANIEL ANTONIOAGUILARV. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se trata d

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