principale
04/11/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 371
ID: fallos_371_49
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.898
ley 48
ley 24.463
ley 24.241
ley 23.774
ley 1285/58
Fallos: 303:1898
Fallos: 319:2805
Fallos: 318:558
Fallos: 319:3421
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sosa, Osear Pedro y otra el Meli, Víctor Roberto", para decidir
sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa
devolución de los autos principales.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQU~
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
al revocar lo decidido en primera instancia, impuso a la aetora -que
actuó con beneficio.de litigar sin gastos y venció en el pleito aunque la
demanda prosperó por un monto inferior al reclamado- la obligación
de abonar el saldo de la tasa de justicia no solventado por los deman-
dados, imponiendo comotope de aquella obligación la tercera parte de
los bienes que recibiese.
2º) Que el a quo destacó que, según jurisprudencia
de esa. Sala,
cualquierafuera
la causal de pluspetición en que se hubiera incurridb
al demandar, y sin perjuicio de la acción que pudiere promover el fisco
contra quien corresponda, la tasa de justicia que deben integrar
el
demandado y la citada en garantía condenados en costas, a cuyo cargo
se encuentra la obligación de solventar el referido tributo cuando el
actor litiga con beneficio de litigar sin gastos, es la que resulta de la
condena efectivamente recaída: Puntualizó que, sin embargo, ello en
nada afecta la obligación de la aetora de abonar el remanente de dicho
tributo, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de la suma
que reciba, en atención a lo dispuesto por el arto 84 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta de que la mencionada
parte es la deudora de la tasa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3º) Que contra lo así resuelto la actor a dedujo el recurso extraor-
dinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Alega que
la obligación que se impone a su parte de satisfacer el remanente
de
la tasa de justicia afecta garantías
constitucionales, en tanto concul-
ca la intangibilidad
de su patrimonio
y el derecho de defensa en
juicio.
4º) Que cabe poner de relieve que, en principio, las controversias
que se originan en torno de la ley de tasas de justicia en procesos sus-
tanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son aje-
nas al ámbito del recurso extraordinario
(confr. Fallos: 303:1898;
306:726,entre otros), en tanto no afecten derechos de jerarquía consti-
tucional, cual, vgr.el acceso a la jurisdicción (Fallos: 319:2805 -voto del
juez Vázquez-).
5º) Que en el sub lite no se configura un supuesto en el que que-
pa hacer excepción a dicho principio, puesto que la decisión del a
qua es acorde con el criterio establecido por el Tribunal en la causa
M.847.XXIX"Martinelli, Antonio Carlos cl Cavallino, Alfredo Guido
sI sumario" fallada el 7 de agosto de 1997, voto del juez Vázquez, en
el sentido de que "en aras de lograr la mayor expresión de equidad y
partiendo de la base de que es injusto que las consecuencias econó-
micas que acarrea la aventura jurídica de quien reclama más allá de
lo que por derecho le corresponde, recaigan tanto sea sobre el venci-
do o sobre el sistema y las instituciones
que administran
justicia, la
solución consiste en decidir que todo demandante
que acciona por
una suma superior a aquella que por sentencia le es reconocida, pa-
gue el correspondiente
porcentaje de tasa de justicia
calculado so-
bre la diferencia reclamada en demasía" (confr. considerando 9º del
citado voto; y, asimismo, causa B.161.XXX"Baldo de Solón, María cl
Empresa de Transportes
17 de agosto y otro sI sumario", fallada el
21 de agosto de 1997, considerandos
8º y 9º del voto del juez
Vázquez).
6º) Que en virtud de ello cabe concluir que las garantías constitu-
cionales invocadas por el recurrente no guardan relación directa e in-
mediata con lo resuelto por la cámara.
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa
devolución de los autos principales.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia,
impuso a la actora el pago de la tasa de justicia remanente no solven-
tada por los condenados en costas, esa parte interpuso el recurso ex-
traordinario
cuya denegación motiva la presente queja.
2Q) Que, para así decidir, la alzada consideró que la demandada y
citada en garantía
condenadas en costas debían integrar
la tasa de
justicia sólo respecto del monto de la condena efectivamente recaída,
ello sin perjuicio de la responsabilidad
de la actor a por el remanente
-dado que su pretensión había prosperado por un monto inferior al
reclamado- en razón de que al iniciar la acción provocó el despliegue
jurisdiccional que había originado el hecho imponible.
Agregó que si bien la actora había actuado con beneficio de litigar
sin gastos -por lo que no estaba obligada al pago del tributo en la
oportunidad prevista en el arto 4Q inc. a) de la ley 23.898- al resultar
vencedora en el juicio debía cargar con las costas causadas en su de-
fensa hasta la concurrencia de la tercera parte de la suma que reciba
(art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3Q) Que si bien las controversias suscitadas en torno de la aplica-
ción de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados
ante los
tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al
ámbito del recurso extraordinario (confr.Fallos:303:1898;306:726, entre
otros), en el caso cabe hacer excepción a tal principio puesto que el
pronunciamiento
apelado no establece la solución adecuada a las par-
ticulares circunstancias del caso, arribando a un resultado manifiesta-
mente injusto yviolatorio del derecho constitucional de propiedad (confr.
doctrina de Fallos: 318:558). Por otra parte, la decisión impugnada
resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del arto 14 de la
ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada
nuevamente ni los
agravios disiparse con posterioridad.
4Q) Que esta Corte ha expresado que, cuando el actor demanda al
amparo del beneficio de litigar sin gastos y, por tal motivo, se libera de
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la obligación de abonar la tasa de justicia, no corresponde que dicha
tasa sea ulteriormente
abonada por el demandado vencido sobre el
monto expresado al inicio de las actuaciones, pues así se prescindiría
"de un dato objetivo que consta en el expediente, comolo es, la condena
dispuesta por la sentencia firme recaída en los autos, de la que resulta
un importe sensiblemente
inferior al pretendido por el demandante"
(confr.Fallos: 319:3421).
5º) Que de ello no puede seguirse que la actora -exenta de las cos-
tas- deba afrontar el pago del tributo por la diferencia de su reclamo
no reconocido en el pronunciamiento
definitivo. Tal conclusión no im-
porta aniquilar el derecho del fisco a obtener la plena satisfacción del
saldo insoluto, o hacerlo partícipe del resultado de un proceso en el
que no ha sido parte -como sostuvo el a quo- sino que es el resultado
del distingo que -necesariamente-
corresponde efectuar respecto del
monto imponible, según la tasa se determine en el acto introductorio
del proceso o con posterioridad a la sentencia firme.
6º) Que ello es así pues, en condiciones como las sub examine, la
tasa de justicia
sólo debe ser abonada por la parte no exenta, "ven-
cida con imposición de costas" (art. 10, 2º párrafo y 13 inc. a in fine,
ley 23.898), y sobre el importe resultante
de la sentencia -o transac-
ción- ello toda vez que en losjuicios donde se reclaman sumas de dine-
ro, debe tomarse en cuenta -a los fines indicados- "el monto de la pre-
tensión al momento del ingreso de la tasa" (art. 4º, inc. a, ley citada),
monto que, por el estado procesal de la causa, no puede ser otro que el
admitido por el acto jurisdiccional que determina el valor de la preten-
sión.
7º) Que de ese modo, no cabe atribuir responsabilidad
alguna a la
parte exenta y vencedora en el juicio en función de una estimación
pretérita e irrelevante a los fines de la tasa, toda vez que no traduce el
real valor del objeto litigioso al momento del efectivo pago.
8º) Que, en este orden de ideas, no puede dejar de apreciarse que
cuando el legislador reguló expresamente la base del cálculo de la tasa
de justicia en pleitos en los que el actor está exento de dicho tributo,
como lo ha hecho en lo referente a "los reclamos derivados de las rela-
ciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo" (confr. arts. 4º
inc. i y 13, inc. e), adoptó un criterio distinto al sostenido por el a quo
-y concorde con el expresado en este fallo- pues dispuso que se tomase
en cuenta "el monto de la condena conforme a la primera liquidación
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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firme,
actualizado
al momento
del ingreso
de la tasa"
(causa
C.1296JCXIX,antes citada, considerando 10).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su
orden en atención a la naturaleza
del tema debatido. Agréguese la
queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo resuelto en la presente. Notiflquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DANIEL ANTONIOAGUILARV. ANSES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Es formalmente
admisible el recurso ordinario de apelación si se trata
d
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