← Volver a resultados

Aguilar, Daniel Antonio el ANSeS sI jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)

04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 371 ID: fallos_371_50

Jueces

Boggiano Nazareno

Voces / Materias

JUBILACIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.241 ley 24.463 ley 23.774 ley 48 ley 1285/58 ley 19.549 decreto 1759/72 Fallos: 300:1282

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Aguilar, Daniel Antonio el ANSeS sI jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado la jubilación por invalidez en virtud de que el interesado no reunía el grado de incapacidad psicofisica exigida por la ley de fondo, el actor dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs. 96 y sustanciado debidamente con la contraparte. 2338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 2Q) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible por tra- tarse de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tri- bunal. 3Q) Que el a quo fundó su decisión en el resultado del dictamen elaborado por los médicos forenses a fs. 79/80, que daba cuenta de que el actor padecía -a la fecha de cese de actividades- una incapacidad equivalente al 44% de la total obrera, producida por hipertensión arte- rial y cardiopatía coronaria que resultaba inferior a la exigida por la ley para el reconocimiento de la jubilación. 4Q) Que no resulta agravio idóneo para modificar lo resuelto el hecho de que el Cuerpo Médico Forense no haya citado al actor para examinarlo físicamente ya que, como puntualizó el a quo, conforme al arto 49 -inc. 4, apartado b- de la ley 24.241, la facultad del cuerpo médico de someter al interesado a una nueva revisión sólo es para casos excepcionales y siempre que haya suficiente justificación, re- quisito que no aparece satisfecho en el sub examine si se tienen en cuenta los exámenes médicos efectuados por las juntas administra- tivas, máxime cuando el grado de invalidez verificado en el aludido informe fue elevado del 15% al 44% de invalidez de la total obrera y para tal variación fueron contemplados factores complementarios. 5Q) Que, en tales condiciones, esta Corte comparte la solución dada por la alzada desde que no se advierte que los agravios del recurren- te sean hábiles para apartarse de las conclusiones referidas, ni que las observaciones oportunamente formuladas respecto de las varia- ciones en las incapacidades comprobadas en los dictámenes médicos de fs. 46/49,64/66 y 79/80 resulten suficientes para obviar tales resul- tados, por lo que corresponde declarar formalmente admisible el re- curso ordinario y confirmar la sentencia apelada. Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma el fallo recurrido. Costas por su orden. Notifíquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 2339 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 11de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado la jubilación por invalidez en virtud de que el interesado no reunía el grado de incapacidad psicofisica exigida por la ley de fondo,el actor dedujo recurso ordinario que fue concedidoa fs. 96 y sustanciado debidamente con la contraparte. 2º) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de deses- timar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido poda reforma de la ley 23.774). 3º) Que el arto 280 establece que "La Corte, según su sana dis- creción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o ca- rentes de trascendencia", standard este último -el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones federales" introduci- do por la ley 48 para la habilitación de la competencia'extraordina~ ria. 4º) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo menciilna- do, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos ex- traordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fun- damentos. . 5º) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ambito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte. 6º) Que,. para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma intro- ducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de 2340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquellas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional. 7º) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ine- ludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), apli- cando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el arto 24, inc. 6º del decreto- ley 1285/58. 8º) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. arto 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANo. BLANCA ESPERANZA DE LA VEGA v. ADMINISTRACION NACIONAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribu- nales de la causa es una cuestión de hecho y de derecho procesal, que como regla no puede reverse por vía del recurso extraordinario, salvo si lo decidi- do no respeta los principios que hacen a la.garantía de la defensa en juicio y a la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2341 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. ' ... Corresponde dejar sin efecto el fallo cuya fundamentación es sólo aparente, pues admite la virtualidad de un régimen legal -decreto 1759/72, regla- mentario ley 19.549- pero le niega sus propios efectos con grave afectación de garantías constitucionales. JUBILACION y PENSION. Losjueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsiona- les, especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia'puede con- ducir a la pérdida de un derecho de naturaleza alimentaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró extemporáneo el recurso de apelación deducido contra la resolución admi- nistrativa que denegó el beneficio de pensión (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).