Aguilar, Daniel Antonio el ANSeS sI jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)
04/11/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 371
ID: fallos_371_50
Judges
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.241
ley 24.463
ley 23.774
ley 48
ley 1285/58
ley 19.549
decreto
1759/72
Fallos: 300:1282
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Aguilar, Daniel Antonio el ANSeS sI jubilación
por invalidez ley 24.241 (CMC)".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado la jubilación por invalidez en virtud de que el
interesado no reunía el grado de incapacidad psicofisica exigida por la
ley de fondo, el actor dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs. 96
y sustanciado debidamente con la contraparte.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2Q) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible por tra-
tarse de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la
Seguridad Social y el arto 19 de la ley 24.463 contempla expresamente
la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tri-
bunal.
3Q) Que el a quo fundó su decisión en el resultado del dictamen
elaborado por los médicos forenses a fs. 79/80, que daba cuenta de que
el actor padecía -a la fecha de cese de actividades- una incapacidad
equivalente al 44% de la total obrera, producida por hipertensión arte-
rial y cardiopatía coronaria que resultaba inferior a la exigida por la
ley para el reconocimiento de la jubilación.
4Q) Que no resulta
agravio idóneo para modificar lo resuelto el
hecho de que el Cuerpo Médico Forense no haya citado al actor para
examinarlo físicamente ya que, como puntualizó el a quo, conforme
al arto 49 -inc. 4, apartado b- de la ley 24.241, la facultad del cuerpo
médico de someter al interesado
a una nueva revisión sólo es para
casos excepcionales y siempre que haya suficiente justificación,
re-
quisito que no aparece satisfecho en el sub examine si se tienen en
cuenta los exámenes médicos efectuados por las juntas administra-
tivas, máxime cuando el grado de invalidez verificado en el aludido
informe fue elevado del 15% al 44% de invalidez de la total obrera y
para tal variación fueron contemplados factores complementarios.
5Q) Que, en tales condiciones, esta Corte comparte la solución dada
por la alzada desde que no se advierte que los agravios del recurren-
te sean hábiles para apartarse
de las conclusiones referidas, ni que
las observaciones oportunamente
formuladas respecto de las varia-
ciones en las incapacidades comprobadas en los dictámenes médicos
de fs. 46/49,64/66 y 79/80 resulten suficientes para obviar tales resul-
tados, por lo que corresponde declarar formalmente admisible el re-
curso ordinario y confirmar la sentencia apelada.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se
confirma el fallo recurrido. Costas por su orden. Notifíquese y devuél-
vase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
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1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 11de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado la jubilación por invalidez en virtud de que el
interesado no reunía el grado de incapacidad psicofisica exigida por la
ley de fondo,el actor dedujo recurso ordinario que fue concedidoa fs. 96
y sustanciado debidamente con la contraparte.
2º) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de deses-
timar sin fundamentación
las apelaciones extraordinarias
(confr.
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el
texto introducido poda reforma de la ley 23.774).
3º) Que el arto 280 establece que "La Corte, según su sana dis-
creción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar
el
recurso extraordinario,
por falta de agravio federal
suficiente
o
cuando las cuestiones
planteadas
resultaren
insustanciales
o ca-
rentes de trascendencia",
standard
este último -el de cuestiones
"trascendentes"-
que se une al de "cuestiones federales" introduci-
do por la ley 48 para la habilitación
de la competencia'extraordina~
ria.
4º) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo menciilna-
do, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos ex-
traordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fun-
damentos.
.
5º) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso
extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función
jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la
aplicación del criterio selectivo al ambito de los recursos ordinarios de
apelación ante la Corte.
6º) Que,. para adoptar
tal temperamento,
median las mismas
razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma intro-
ducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el
estudio apropiado de aquellas en las que se ventilan cuestiones de
trascendencia,
a fin de que el Tribunal pueda centrar
su tarea
y
atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función
institucional.
7º) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ine-
ludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen
a la salvaguarda
de la eficacia de la función judicial y que, como
órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son
inherentes
para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y
116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), apli-
cando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso
ordinario de apelación previsto por el arto 24, inc. 6º del decreto-
ley 1285/58.
8º) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. arto 280 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su
orden. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANo.
BLANCA ESPERANZA DE LA VEGA v. ADMINISTRACION
NACIONAL.
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribu-
nales de la causa es una cuestión de hecho y de derecho procesal, que como
regla no puede reverse por vía del recurso extraordinario,
salvo si lo decidi-
do no respeta los principios que hacen a la.garantía de la defensa en juicio
y a la correcta fundamentación
exigible a los fallos judiciales.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
'
...
Corresponde dejar sin efecto el fallo cuya fundamentación
es sólo aparente,
pues admite la virtualidad
de un régimen legal -decreto
1759/72, regla-
mentario ley 19.549- pero le niega sus propios efectos con grave afectación
de garantías
constitucionales.
JUBILACION
y PENSION.
Losjueces deben interpretar
con la máxima prudencia las leyes previsiona-
les, especialmente
cuando un criterio restrictivo en esa materia'puede
con-
ducir a la pérdida de un derecho de naturaleza
alimentaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que declaró
extemporáneo el recurso de apelación deducido contra la resolución admi-
nistrativa
que denegó el beneficio de pensión (art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y
Antonio Boggiano).