← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Luis Sarmiento en la causa Sarmiento, Luis cl Administración Nacional de la Seguri- dad Social

04/11/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_52

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JUBILACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.037 ley 23.473 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 24.432 ley 23.982 decreto 4257/68 decreto 1813/92 resolución 1360 acordada 9/90 Fallos: 310:2159 Fallos: 238:550

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Sarmiento en la causa Sarmiento, Luis cl Administración Nacional de la Seguri- dad Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado la jubilación solicitada, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación moti- vó la presente queja. 2º) Que el a qua fundó su decisión en que los servicios que el peti- cionario había prestado durante el período transcurrido entre 1966 y 1985, no eran insalubres en razón de que no estaban enunciados en el decreto 4257/68, por lo que su cómputo debía efectuarse como servi- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2345 cios comunes pues el arto 71 de la ley 18.037 impedía calificar como diferenciales o especiales los servicios que hubieran sido reconocidos bajo declaración jurada. 3 Q ) Que el actor se agravia de que la alzada no haya dictado la medida para mejor proveer que solicitó al deducir el recurso de la ley 23.473, que estaba relacionada con el expediente administrativo iniciado -ante la delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación- a fin de obtener un pronunciamiento acerca del carácter insa- lubre de los servicios prestados en el período aludido como peón de calera. 4 Q ) Que también se agravia de que se haya aplicado a su respecto el arto 71 de la ley 18.037, pues los servicios en cuestión no habían sido reconocidos por declaración jurada, por lo que la limitación prevista por aquel artículo resultaba ajena al caso. 5 Q ) Que aun cuando los planteos del recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía intentada, ello no es óbice para la procedencia del recurso federal cuando el tribunal ha omiti- do tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta resolución de la causa, y mediante un fundamento aparen- te ha resuelto los temas con menoscabo de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacio- nal). 6 Q ) Que al deducir el recurso de la ley 23.473 el actor no sólo denunció la existencia de las referidas actuaciones administrativas con número y fecha de iniciación, sino que acompañó copia de dicha presentación ante la autoridad aludida, prueba que aun cuando es- taba pendiente de resolución resultaba decisiva al momento de cali- ficar los servicios en litigio, pues losjueces sólo están facultados para determinar el carácter insalubre o diferencial de las tareas cuando previamente hubieran sido calificados así por la autoridad respecti- va. 7Q) Que tal circunstancia cobra relevancia si se tiene en cuenta que la alzada dictó su sentencia sin haber instado a la parte a que acredi- tara cuál era el estado del trámite iniciado ante el Ministerio de Tra- bajo ni a ese departamento del Estado para que determinara si se trataba de tareas insalubres ocomunes, sin perjuicio de lo cual el recu- 2346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 rrente, sin que todavía se hubiera notificado el fallo, acompañó el in- forme administrativo Nº 6.494.957, que daba cuenta de que los servi- cios discutidos estaban amparados por el arto 6º, apartado 2, in fine, del decreto del Poder Ejecutivo del 11 de marzo de 1930, norma en cuya virtud el titular -conforme estableció el Ministerio de Trabajo de la Nación- estaba también amparado por el decreto 4257/68. 8º) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha decidido que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o re- chazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159; 311:1937 entre otros) y que no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 238:550 y 311:104). 9º) Que tales precedentes adquieren en el sub examine singular importancia desde que se advierte que la alzada ni siquiera dedicó un párrafo de su sentencia a la prueba aludida en los considerandos an- teriores y que de haber hecho uso de las facultades que le otorga el arto 11 de la ley 23.473, podría haber llegado a la calificación previa de los servicios que después acompañó el actor mediante la resolución del expediente administrativo que había ofrecido como prueba al deducir el recurso. 10) Que, por otra parte, resulta dogmática la aplicación al caso del arto 71 de la ley 18.037, ya que en momento alguno el actor pretendió el reconocimiento de los servicios cuestionados mediante la modalidad de la declaración jurada, máxime cuando el organismo previsionallos había tenido por acreditados como comunes y los recibos de sueldo obrantes a fs. 98/149 y las certificaciones de servicios y remuneracio- nes y de cese de servicios de fs. 37/39 daban cuenta de su efectiva prestación, sin que resultara óbice decisivo para su reconocimiento la negativa del empleador a considerarlos especiales o diferenciales, ya que tal calificación es resorte de la autoridad laboral. 11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se in- vocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2347 para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuer- do a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remÍ- tase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANo. FEDERICO MARIA LARCADE SANCIONES DISCIPLINARIAS. Corresponde aplicar la sanción de apercibimiento (arts. 16 del decreto-ley 1285/58 y 21 del Reglamento para la Justicia Nacional), al oficial notifica- dor que, por su falta de diligencia provocó la reiteración de las cédulas y , una demora de cuatro meses en la causa. 2348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1997. Visto el expediente "Larcade Federico María (oficial notif.) sI de- nuncia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 1", Y Considerando: Que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 1, Dr. Salvador Alvarez Alonso, denuncia la actuación del ofi- cial notificador Federico María Larcade en el diligenciamiento de tres cédulas libradas en los autos "Bira S.A. cl Fernández Luis y otro sI desalojo" en trámite ante el juzgado mencionado (fs. 3). Que de las cédulas agregadas a fs. 4/6 surge: a) que fueron libradas -una el 1/7/96, otra el 8110/96 y la última el 22111/96- para notificar una demanda por desalojo, las cuales debían ser diligenciadas en los términos del arto 339 del c.P.C.C. y normas concordantes de la acordada 9/90 del Tribunal; y b) que, según consta en las actas, en todas las oportunidades el oficial notificador Larcade se constituyó una sola vez en el domicilio indicado y entregó las cédulas a una persona que dijo ser el encargado. Que, consecuentemente, el oficial notificador -en forma reiterada- incumplió los arts. 339, 141,683 y 684 del C.P.C.c., y 154, 155 Y144 de la ac. 9/90. Que en su descargo el agente ratifica en todos los términos su de- claración efectuada en el juzgado -fs. 10 y 7 respectivamente-, en la cual expresó que el "...aviso de ley a los subinquilinos fue informado, seguramente al interesado, verbalmente se lo dio alguna persona, casi seguro al encargado que es quien la recibió ...", que "...obvió anotarlo involuntariamente ..." pero que "está casi seguro que dio el aviso ver- balmente al encargado ...".Agregó que" ... la falta de aviso de ley en las cédulas ... se debió a un error totalmente involuntario ...". Que las excusas consignadas en el considerando anterior en nada justifican la actuación del agente, pues un oficial notificador con 21 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2349 años de antigüedad en la justicia nacional -9 años en la Subdirección de Notificaciones- y altas calificaciones, no puede cometer "errores involuntarios" con relación a la notificación del traslado de demanda y formalidades requeridas del aviso de ley,máxime si se tiene en cuenta que su falta de diligencia provocó la reiteración de las cédulas y una demora de cuatro meses en la causa. Por ello, en atención a lo prescripto por los arts. 16 del decreto- ley 1285/58 y 21 del R.J.N., Se resuelve: Aplicar al agente Federico María Larcade la sanción de apercibi- miento. Regístrese, hágase saber, devuélvase el legajo personal agregado por cuerda y oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. NACION ARGENTINA v. COOPERATIVA POLIGRAFICA EDITORA MARIANO MORENO LTDA. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Procede el recurso ordinario de apelación toda vez que se trata de una reso- lución equiparable a sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte y

... (texto truncado, 11673 caracteres totales)